REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° Y 151°

Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.714-10
PARTE ACTORA: AGROISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Alfonso) empresa mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1.958, bajo N° 78, Tomo 0I; acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 16, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN JOSÉ RENGEL CLAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.532.899, domiciliado en la población del Socorro estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.802.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante el cual manifestó, que procediendo en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., representación que tiene conforme al endoso en procuración otorgado por la citada empresa en el reverso de cada una de las TREINTA Y OCHO (38) letras de cambios que acompañó adjuntas al escrito libelar y marcados de la letra “A” hasta “Z10”. Asimismo; promovió mediante está Acción en el marco de la competencia Mercantil del Tribunal de la Causa y mediante el procedimiento Monitor Intimatorio, el Cobro judicial de las letras de cambios adjuntas al libelo, más daños y perjuicios pactados por el efecto de la mora; Letras estas libradas por AGROISLEÑA C.A., a su favor contra el Demandado, quien las aceptó.
El Demandante, libró en Cagua a su favor y en contra del ciudadano MARTIN JOSÉ RENGEL CLAVIER, las letras de cambio adjuntas, de valor entendido, pagaderas a la orden del Demandante, sin aviso y sin protesto al vencimiento de las mismas. Dichos efectos de comercio están totalmente vencidos, y los discriminó e identificó, así: LETRA “A”: Librada el 20 de Junio de 2.006 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.886.140,40) o (Bs. 34.886,14) con fecha de vencimiento el 17 de Noviembre de 2.006 desde la facha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009 trascurrieron 783 días que a razón de 45,877 bolívares diarios ó 0,45 bolívares fuertes por conceptos de daños y perjuicios estipulados por efectos de la mora, resultó la cantidad de 35.921,69 bolívares, es decir, 35,92 bolívares fuertes. LETRA “B”: Librada el 26 de Julio de 2.006 por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.645.383,98) ó (Bs. 9.645,38) con fecha de vencimiento el 23 de Diciembre del 2.006. Desde la fecha del vencimiento de esta letra, hasta el 01de Octubre de 2.009, transcurrieron 747 días que a razón de 12.684,34 bolívares diarios ó 12,68bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad 9.475.201,98 bolívares, es decir, 9.475,20 bolívares fuertes. LETRA “C”: Librada el 29 de Junio de 2.006 por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREITA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.068.605,36) ó (Bs. 26.068,60) con fecha de vencimiento el 26 de Noviembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 1035 días que a razón de 34.282,00 bolívares diarios ó 34,28 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 35.481.870,00 bolívares, es decir, 35.481,87 bolívares fuertes. LETRA “CH”: Librada el 30 de Junio de 2.006 por la cantidad de TRECEMILLONES TREITA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.034.302,68) ó (Bs. 13.034,30) con fecha de vencimiento el 27 de Noviembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 1034 días que a razón de 17.141,00 bolívares diarios ó 17,14 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efectos de la mora, resultó la cantidad de 17.723.794,00 bolívares, es decir, 17.723,70 bolívares fuertes. LETRA “D”: librada el 04 de Julio de 2.006 por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.853.868,10) ó (Bs. 7.853,86) con fecha de vencimiento el 01 de Diciembre de 2.006. LETRA “E”: Librada el 06 de Julio de 2.006 por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVRAES (Bs. 2.051.220,00) ó (Bs. 2.021,22) con fecha de vencimiento el 03 de Diciembre de 2.006. LETRA “F”: Librada el 06 de Julio de 2.006 por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.707.736,19) ó (Bs. 15.707.73) con fecha de vencimiento el 03 de Diciembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 928 días que a razón de 20.656,75 bolívares diarios ó 26,65 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efectos de la mora, resultó la cantidad de 19.169.464,00 bolívares, es decir, 19.169,46 bolívares fuertes. LETRA “G”: Librada el 07 de Julio de 2.006 por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.468.779,44) ó (Bs. 13.468,77) con fecha de vencimiento el 04 de Diciembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento transcurrieron 927 días que a razón de 17.712,32 bolívares diarios ó 17,71 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 16.419.366,99 bolívares, es decir, 16.419,36 bolívares fuertes. LETRA “H”: Librada el 12 de Julio de 2.006 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVESIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.505.904,00) ó (Bs. 1.505.90) con fecha de vencimiento el 09 de Diciembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 1022 días que a razón de 1.980,37 bolívares diarios ó 1,98 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 2.023.938,14 bolívares, es decir, 2.023,93 bolívares fuertes. LETRA “I”: Librada el 12 de Julio de 2.006 por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENMTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.793.400,00) ó (Bs. 8.793,40) CON FECHADE VENCIMIENTO EL 09 DE Diciembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 1022 días que a razón de 11.563,92 bolívares diarios ó 11,56 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efectos de la mora, resultó la cantidad 11.818.326,24 bolívares, es decir, 11.818,32 bolívares fuertes. LETRA “J”: Librada el 18 de Julio de 2.006 por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.355.787,56) Ó (Bs. 5.355,78) con fecha de vencimiento el 15 de Diciembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 1016 días que a razón de 7.043,23 bolívares diarios ó 7,04 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad 17.367.833,00 bolívares, es decir, 17.363,83bolívares fuertes. LETRA “k”: Librada el 21 de Julio de 2.006por la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.034.302,68) ó (Bs. 13.064,30) con fecha de vencimiento el 18 de Diciembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, transcurrieron 1013 días que a razón de 17.141 bolívares diarios ó 17,14 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efectos de la mora resultó la cantidad de 17.367.833,00 bolívares, es decir, 17.363,83 bolívares fuertes. LETRA “L”: Librada el 26 de Julio 2.006 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES (Bs. 245.616,00) ó (Bs. 245,61) con fecha de vencimiento el 23 de Diciembre de 2.006. Desde la fecha de Vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 907 días que a razón de 323 bolívares diarios ó 0,32 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora , resultó la cantidad 292.961,00 bolívares, es decir, 292,96 bolívares fuertes. LETRA “M”: Librada el 26 de Junio de 2.006 por la cantidad de DOS MILLONES SEISIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.619.504,00) ó (Bs. 2.619,50) con fecha de vencimiento el 23 de Noviembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 1038 días que a razón de 3.444,83 bolívares diarios ó 3,44 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 3.575.733,54 bolívares, es decir, 3.575,73 bolívares fuertes. LETRA “N”: Librada el 29 de Junio de 2.006 por la cantidad de TRECE MILLONES TREITA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.034.302,68) ó (Bs. 13.034,30) con fecha de vencimiento el 26 de Noviembre de 2.006. Desde la fecha de vencimiento transcurrieron 1035 días que a razón de 17.141,00 bolívares diarios ó 17,14 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 17.740.935,00 bolívares, es decir, 17.740,93 bolívares fuertes. LETRA “Ñ”: Librada el 06 de Octubre de 2.006 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVEMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 229.852,00) ó (Bs.228, 85) con fecha de vencimiento el 05 de Marzo de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 936 días que a razón de 302,27 bolívares diarios ó 0,30 bolívares fuertes, por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 282.924,72 bolívares, es decir, 282,92 bolívares fuertes. LETRA “O”: Librada el 06 de Octubre de 2.006 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL STESIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 344.778,00) ó (Bs. 344,78) con fecha de vencimiento el 05 de Marzo de 2.007. Desde la fecha de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 936 días que a razón 453,41 bolívares diarios ó 0,45 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 424.391,76 bolívares, es decir, 424,39 bolívares fuertes. LETRA “P”: Librada el 02 de Noviembre de 2.006 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.812.060,00) ó (Bs. 2.812,06) con fecha de vencimiento el 01 de Abril de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 810 días que a razón de 3.698,05 bolívares diarios ó 3,69 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 2.995.420,50 bolívares, es decir, 2.995,42 bolívares fuertes. LETRA Q: Librada el 07 de Noviembre de 2.006 por las cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARTES (Bs. 323.724,00) ó (Bs. 323,72) con fecha de vencimiento el 06 de Abril de 2.007, transcurrieron 905 días que a razón de 425,72 bolívares diarios ó 0,42 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 385.276,60 bolívares, es decir, 385,27 bolívares fuertes. LETRA “R”: Librada el 23 de Febrero de 2.007 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.414.642,00) ó (Bs. 27.414,64) con fecha de vencimiento de esta letra , hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 768 días que razón de 36.052,13 bolívares diarios ó 36,05 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 27.688.035,84 bolívares, es decir, 27.688,03 bolívares fuertes. LETRA “S”: Liberada EL 18 de Abril de 2.007 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VENTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.182.127,93) Ó (Bs. 15.182,13) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 19.965,54 bolívares diarios ó 19,96 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 14.934.223,92 bolívares, es decir, 14.934,22 bolívares fuertes. LETRA “T”: Librada el 18 de Abril de 2.007 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISISETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.182.127,93) ó (Bs. 15.182,13) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 19.965,54 bolívares ó 19,96 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.934.223,92 bolívares, es decir, 14.934,22 bolívares fuertes. LETRA “U”: Librada el 18 de Abril de 2.007 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISISETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.182.127,93) ó (Bs. 15.182,13) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 19.965,54 bolívares ó 19,96 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.934.223,92 bolívares, es decir, 14.934,22 bolívares fuertes. LETRA “V”: Librada el 18 de Abril de 2.007 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISISETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.182.127,93) ó (Bs. 15.182,13) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 19.965,54 bolívares ó 19,96 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.934.223,92 bolívares, es decir, 14.934,22 bolívares fuertes. LETRA “W”: Librada el 18 de Abril de 2.007 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISISETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.182.127,93) ó (Bs. 15.182,13) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 19.965,54 bolívares ó 19,96 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.934.223,92 bolívares, es decir, 14.934,22 bolívares fuertes. LETRA “X”: Librada el 04 de Abril de 2.007 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISISETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.182.127,93) ó (Bs. 15.182,13) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 19.965,54 bolívares ó 19,96 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.934.223,92 bolívares, es decir, 14.934,22 bolívares fuertes. LETRA “Y”: Librada el 24 de Abril de 2.007 por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.386.656,00) ó (Bs. 9.386,66) con fecha de vencimiento el 13 de Septiembre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 748 días que a razón de 12.344,10 bolívares diarios ó 12,34 bolívares fuertes, por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 9.233.386,30 bolívares, es decir, 9.233,38 bolívares fuertes. LETRA “Z”: Librada el 04 de Mayo de 2.007 por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.858.861,52) Ó (Bs. 14.858,86) con fecha de vencimiento el 29 de Septiembre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 732 días que a razón de 19.540,42 bolívares diarios ó 19,54 bolívares por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.303.587,44 bolívares, es decir, 14.303,58 bolívares fuertes. LETRA “Z1”: Librada el 04 de Mayo de 2.007 por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.858.861,52) Ó (Bs. 14.858,86) con fecha de vencimiento el 29 de Septiembre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 732 días que a razón de 19.540,42 bolívares diarios ó 19,54 bolívares por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.303.587,44 bolívares, es decir, 14.303,58 bolívares fuertes. LETRA “Z2”: Librada el 04 de Mayo de 2.007 por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.858.861,52) Ó (Bs. 14.858,86) con fecha de vencimiento el 29 de Septiembre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 732 días que a razón de 19.540,42 bolívares diarios ó 19,54 bolívares por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.303.587,44 bolívares, es decir, 14.303,58 bolívares fuertes. LETRA “Z3”: Librada el 04 de Mayo de 2.007 por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.858.861,52) Ó (Bs. 14.858,86) con fecha de vencimiento el 29 de Septiembre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 732 días que a razón de 19.540,42 bolívares diarios ó 19,54 bolívares por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de mora, resultó la cantidad de 14.303.587,44 bolívares, es decir, 14.303,58 bolívares fuertes. LETRA “Z4”: Librada el 15 de Mayo de 2.007 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTEOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.961.800,00) o (Bs. 42.961,81) con fecha de vencimientos el 11 de Octubre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de esta letra, hasta el 01 de Octubre 2.009, transcurrieron 715 días que a razón de 56.497,71 bolívares diarios ó 56,49 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 40.395.862,65 bolívares, es decir, 40.395,86 bolívares fuertes. LETRA “Z5”: Librada el 17 de Mayo de 2.007 por la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.925.292,16) ó (Bs. 21.925,29) con fecha de vencimiento el 12 de Octubre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 714 días que a razón de 28.833,26 bolívares diarios ó 28,83 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 20.586.947,76 bolívares, es decir, 20.586,94 bolívares fuertes. LETRA Z6: Librada el 19 de Mayo de 2.007 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.946.400,00) ó (Bs. 98.946,40) con fecha de vencimiento el 14 de Octubre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 711 días que a razón de 130.121,00 bolívares diarios ó 132,12 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 92.516.031,00 bolívares, es decir, 92.516,03 bolívares fuertes. LETRA “Z7”: Librada el 25 de Mayo de 2.007 por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVESIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.962.646,08) ó (Bs. 10.962,64) con fecha de vencimiento el 21 de Octubre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de está letra , hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 705 días que a razón de 14.416,13 bolívares diarios ó 14,41 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados en efecto de la mora, resultó la cantidad de 10.163.371,65 bolívares, es decir, 10.163,37 bolívares fuertes. LETRA “Z8”: Librada el 25 de Mayo de 2.007 por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.407.600,00) ó (Bs. 10.407,60) con fecha de vencimiento el 18 de Octubre de 2.007. Desde la fecha del vencimiento de está letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 708 días que a razón de 13.686,00 bolívares diarios ó 13,68 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 20.595.070,38 bolívares, es decir, 20.595,07 bolívares fuertes. LETRA “Z9”: Librada el 01 de Junio de 2.007 por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 22.404.625,00) ó (Bs. 22.404,62) con fecha de vencimiento el 27 de Octubre de 2.007. Desde la fecha de vencimiento de la letra, hasta el 01 de Octubre de 2.009, transcurrieron 699 días que a razón de 29.463,62 bolívares diarios ó 29,46 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 20.595.070,38 bolívares, es decir, 20.595,07 bolívares fuertes. LETRA “Z10”: Librada el 01 de Junio de 2.007 por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.335.000,00) ó (Bs. 3.335,00) con fecha de vencimiento el 27 de Octubre de 2.009, transcurrieron 699 días que a razón de 4.385,75 bolívares diarios ó 4,38 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios estipulados por efecto de la mora, resultó la cantidad de 3.065.639 bolívares, es decir, 3.065,63 bolívares fuertes. Múltiples e infructuosa fueron las diligencias tendentes al cobro de las citadas letras de cambio.
Ahora bien, son validas las letras de cambios que contengan los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, de tal manera que, él portador de la letra de cambio con estas características y vencidas, está en el derecho a cobrarlas y el deudor a pagarlas, así lo tiene previsto el artículo 436 ejusdem; y está obligado a pagar todos los conceptos a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, salvo los interese moratorios (5% anual) y comisión en las letras donde se ha estipulado daños y perjuicios por retardo en el pago , todo conforme con lo previsto en el artículo 1264 y siguientes del Código Civil. En este sentido, las letras de cambio adjuntas, contienen para su validez todos los requisitos en Código de Comercio, y vencidas e insolutas como están, es concluyente la especie del derecho que tiene el Demandante a proceder al cobro de las mismas, mediante el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, intimar el pago de las letras en cuestión, con los daños y perjuicios estipulados al librado del Excepcionado.
Así como también, la Parte Accionante procedió conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue que acudió a Demandar por vía Intimatoria, por el pago de las Letras en cuestión al Demandado, ya identificado; para que convenga o en defecto a ello, sea condenado por el A quo a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTE Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 569.258.141,57) vale decir, QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 569.258,07) ó DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10.350,14 U.T.), que es la suma total del valor de todas las letras de cambio objeto del cobro. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VENTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 543.122.299,45) vale decir, QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DEICIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 543.118,76) ó NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.874,88 U.T.) por concepto de daños y perjuicios causados hasta el 01 de Octubre de 2.009 y los que sigan causando hasta que pagué definitivamente el intimado. TERCERO: Las costas y costos procesales que se causaren.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes de propiedad del Intimado: PRIMERO: Un lote de terreno constante de SETENTA HECTAREAS (70 Has) y las bienhechurias en el existente. Este lote de terrenos forma parte de una mayor extensión y se encuentra ubicado en el fundo agropecuario denominado “MANIRAL” jurisdicción del Municipio el Socorro, Distrito Zaraza, Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron del señor JOSÉ VERA, SUR: terrenos propiedad del señor PEDRO BERNARDO RENGEL CLAIVER; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor RAFAEL HIGUERA; y OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de MARÍA RAQUEL CLAIVER RENGIFO; y le pertenece al Intimado conforme documente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza Estado Guárico en fecha 28 de Marzo de 1.989, bajo el N° 64, Folios 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1ro ., Primer Trimestre del citado año (1.989); documento este que acompañó en fotocopia marcado con la correlación “01”. SEGUNDO: Un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has.) y las Bienhechurias en el existente, ubicado dentro del fundo agropecuario de mayor extensión de tierra denominado “MANIRAL” jurisdicción del Municipio el Socorro, Distrito Zaraza, Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron del señor JOSÉ VERA, SUR: Carretera nacional El Socorro – Santa Maria de Ipire en medio y terrenos que fueron antes de FLOR CALIVER DE VEITÍA, hoy de los hermanos VEITÍA CLAVIER; ESTE: Terrenos de PEDRO BERNARDO RENGEL CLAIVER y terrenos que son o fueron de ANA JOSEFINA RENGEL, y OESTE: terrenos del comprador, Quebrada Honda en medio terrenos de GUILLERMO FELIZOLA; pertenece al Intimado conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico en fecha 27 de Marzo de 1.989, bajo el N° 63, Folios Vto. 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (1.989), documento este que acompañó en fotocopia marcado con la correlación “02”. TERCERO: Un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800 Has) y las bienhechuria en el existentes; forma parte de una mayor extensión de terreno que se encuentran en el predio “LOS FRAILES”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Santa María de Ipire, en el sitio “LA FUNDACIÖN DEL CARMEN”, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terrenos pertenecientes a la Sucesión GOITA y Posesión “EL PENSIL”, SUR: terrenos que son o fueron la Sucesión TORREALBA; ESTE: terrenos de la Sucesión TORREALBA y el sitio conocido como Morichal de los Novillos; y OESTE: Con terrenos de propiedad del Demandante. Pertenece al Intimado conforme documento registrado el Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Zaraza, Estado Guárico, en fecha 23 de Enero de 1.987bajo N° 9, Folios 44 al 46 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ero. Primer Trimestre del año 1.987, documento este acompañó en fotocopia marcado con la correlación “03”. CUARTO: Un lote de terreno constante de SETENTA HECTAREAS (70 Has.) y las bienhechurias en él existentes ubicadas dentro del fundo agropecuario denominado “MANIRAL” jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza, Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terrenos que fueron del señor JOSE VERA; SUR: Terrenos que fueron propiedad del Demandante, hoy de la señora MARIA SOLEDADRENGELDE AREVALO; ESTE: Terrenos que fueron de propiedad del Demandado, hoy del señor GUILLERMO RAFAEL RENGEL CLAVIER; y OESTE: Con la quebrada denominada “Quebrada Honda” y terrenos que son o fueron de GUILLERMO FELIZOLA. Pertenece al intimado conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico en fecha 26 de Diciembre de 1983, bajo N° 82, Folios Vto. Del 175 al 177 y parte de su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1ro. Cuarto Trimestre del citado año 1.983, documento este que acompañó fotocopia marcado “04”. QUINTO: El fundo SAN ROQUE constante de UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (1.746 Has.) ubicada en la jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de La Revista, propiedad de RAMÓN CARRILLO y CONCEPCIÓN CARRILLO; SUR: Con terrenos que son o fueron de ELVIRA MALESPINA; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión BENITO SISO y JOSÉ BERNÁEZ; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión GARCÍA. Pertenece al intimado conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza el 28 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el N° 1; Folio 1 al Folio 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del citado año. Documento que acompañó en fotocopia marcado con la correlación “05”.
En fecha 16 de Octubre de 2.009, el A quo Admitió el escrito libelar presentado por la Parte Demandante, y de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se Intimará y remitiera al Juzgados de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la Intimación del Demandado.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, mediante escrito presentado Apoderado Judicial de la Parte Actora acudió al Tribunal de la Causa y Expuso: estando en la oportunidad procesal para hacer formal OPOSICIÓN al procedimiento y al decreto Intimatorio; Oposición que basó el Accionante en que las Letras de Cambio que son el documento fundamental de esta acción, muchas de ellas es producto del DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, delito por el cual presentaría Querella en su oportunidad, antes las autoridades competente y que en este acto denunció formalmente en esta causa por lo cual pidió al Juez de la causa, que en su uso de las facultades que le confiere la Ley, y por cuanto lo puso en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 y en concordancia con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se sirva notificar al Ministerio Público para que apertura la correspondiente investigación penal ya que existe la CALIFICANTE del delito de abuso de Firma en Blanco propiamente dicha, previsto en el artículo 469 del Código Penal y el enjuiciamiento se seguirá de oficio, tal como lo prescribe dicha norma. A todo evento tacho de falso el instrumento “Letra de Cambio” que fueron firmadas en blanco y que además fueron alterados los requisitos esenciales para la validez de la letra de cambio, las cuales fueron acompañadas en la causa. Asimismo fundamentó esta Oposición, en el hecho cierto que algunas de estas letras de cambios nacieron de operaciones agropecuarias, en la compra de equipos e insumos agrícolas a la Accionante en autos.
Igualmente solicitó respetuosamente al Despacho, se abstenga de proveer sobre las medidas solicitadas. Dejó por formulada formalmente la OPOSICIÓN a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, el A quo deja sin efecto el referido decreto dictado en fecha 16 de Octubre de 2.006 y se entiende emplazada la Parte Demandada para la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para que la Parte Demandada contestara la presente acción lo hizo a través de su Apoderado Judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza del presente juicio, tanto en los hechos falsamente narrados, como el derecho en que se presenta sustentar de acuerdo a los siguientes razonamientos y de hechos y derecho. En efecto señaló en primer termino que las pretendidas “letras de cambio”, que suman la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 569.258,07), que se acompañan a la demanda por Intimación no nacieron como tales letras de cambio.
Ahora bien, en las letras de cambio que se impugnaron, el librador colocó una estipulación no cambiaria, indicando cantidades expresas en cada cártula, a titulo de daños y perjuicios, sin embargo, en la demanda que intentó la Parte Actora afirmó como argumento de hecho, el subtitulo “DEL OBJETO”, lo siguiente; “el cobro judicial de las letras de cambio adjuntas a esta demanda más daños y perjuicios pactados por efectos de mora”.
Esta afirmación de hecho constituyó una revelación de que la mencionada cláusula es contentiva de unos pretendidos intereses moratorios totalmente ilegales, ya que sobrepasaron en cada cambial, el Cuarenta y Ocho por ciento (48%) de interés anual, violentando el parcialmente trascrito en el artículo 456.2 del Código de Comercio, que limita restrictivamente el monto de los intereses moratorios a partir del vencimiento. Por supuesto la mencionada estipulación de intereses moratorios, le quitó su naturaleza de ser titulo de valor cambial debidamente expedido; pero en todo caso no se trato de interese compensatorios, ya que las cártulas acompañadas por el Actor no fueron libradas a la vista o a cierto plazo vista, como lo establece el encabezamiento del artículo 414 del Código de Comercio, y los pretendidos intereses moratorios, al exceder con creces el cinco por ciento anual determinado en la Ley, convierten el acto que lo señaló, en un acto típicamente antijurídico por ser una acto usuario, sancionado por la ley y la doctrina patria como un acto de nulidad absoluta y así pidió se declarara.
De igual manera, en efecto a la relación que subyació entre las partes, está constituida por un verdadero préstamo con intereses de usuarios, ya que la sociedad de comercio Agroisleña C.A., prestadora de servicios, suministraba, para ser pagados a plazos, insumos agrícolas al Accionante que eran cancelados con la emisión de cada una de las letras acompañadas por el actor, generando cada una de ellas un interés anual del 48 %, aproximadamente, lo que es develado por el Actor a lo largo de todo su libelo, cuando reiteró que se trató de intereses, pero en realidad constituyen los intereses compensatorios de los prestamos otorgados, lo que vulnera el artículo 456.2 del Código de Comercio, cuando expresa que dichos intereses no deben exceder del Cinco por ciento anual (5%); pero estipulando contralegem, por concepto de interés moratorio, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 543.118,76), intimándolo por concepto de daños y perjuicios causados hasta el 1 de Octubre de 2.009, cuando en la narración de la demanda lo señaló como interés moratorios totalmente contrarios a derecho como se explicó ut supra y se razona suficientemente infra. De tal manera que se emitieron 38 documentos falsamente denominados LETRAS DE CAMBIO en la demanda por Intimación, correspondientes al capital por concepto de préstamo y una cláusula no cambiaria, para exigir el pago de los intereses usuarios devengados por ese préstamo, que alcanzan aproximadamente al Cuarenta y Ocho por ciento (48%) anual del monto prestado por la sociedad mercantil Agroisleña C.A.
De igual manera, los intereses usuarios en referencia, de naturaleza delictiva, se constan de una simple operación aritmética como se ha verificado anteriormente, lo que constituyó un beneficio notoriamente desproporcionado para el Demandante y así pidió que se declarara.
De igual forma, las supuestas letras de cambio que acompañó a la demanda carecen de valor como cambial, ya que no cumplen con los requisitos intrínsecos exigidos por nuestra normativa legal para que pudieran dárseles el valor como letra de cambio, por cuanto les fue insertada, ilegal e inconstitucionalmente, una cláusula totalmente ajena a las relaciones cambiarias, esta amenidad consistió en pretender estipular intereses moratorios desproporcionados y contrarios a la Ley, a la doctrina y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, las letras de cambio que utilizó el Actor como fundamentó de su Acción nacieron viciadas de nulidad absoluta, al haber vulnerado el contenido del artículo 414 del Código de Comercio, que solo permite la estipulación de intereses convencionales en las letras a la vista o a cierto plazo, vista que infringen el artículo 456 que limita los intereses moratorios al Cinco por ciento anual y así pidió que se declarara.
La demanda intentada y sus anexos contienen una cadena de eventos y hechos delictivos consagrados en la Ley Penal, pero con incidencia en el proceso, de tal suerte, que al Tribunal de la Causa no le quedó más remedio que desestimar la Acción contentiva de ilícitos penales, condenar en costas al Intimante, y notificar al Ministerio Público de la ocurrencia de hechos punibles, es decir, que la obligación que se ha demandado procedió de una causa ilícita, por lo que la Acción es totalmente improponible. Siguió expresando la Parte Demandada, que en conclusión, que prestar dinero al Cuarenta y Ocho por ciento (48%) anual aproximadamente, equivale indiscutiblemente a un préstamo con intereses usuarios, por lo que no puede pretenderse una obligación fundada en semejante usura, pueda estar fundada en derecho, sino que carece de Acción, cuya sanción es la nulidad absoluta. Ahora bien, estas violaciones al ser descubiertas como acá se lo expuso al Juzgador, no se pudieron ser ventiladas ni validas en Juicio Ordinario ni el A quo pudo aceptarlas, ya que también es aplicable la normativa de Orden Público de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, porque el prestador de servicios incurre en el ilícito penal mencionado en artículo 128 en concordancia con el primer aparte del artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento del hecho del préstamo con interés usurarios, hoy día contenida en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
De tal manera, que era obligatorio para el Tribunal de la Causa, que persiguiera y sancionara la usura para salvaguardar el orden público constitucional como ocurrió en el presente caso, es decir, que tiene que ser cumplida la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se muestre o se ponga en evidencia que se está en presencia de Acto Usurario.
De igual forma, las características de autonomía, literalidad, abstracción e incorporación son propias de los títulos valores; sin embargo, está situación ya la tiene expresamente y en constante fallos, resuelta la jurisprudencia mercantil: de que las letras de cambio causadas sólo gozan de autonomía cuando son endosadas y lanzadas al mercado y se encuentran en el legitimo poder de los terceros de buena fe. Y por el contrario siguió manifestando el Excepcionado, que entre los contratantes originales, señor Juez, si se podrían oponer todas las excepciones derivadas de la relación originaría. De tal suerte; que en el presente juicio se encuentran los contratantes originales, es decir, la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., como prestamista con intereses usuarios y el ciudadano: MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, como prestatario y por ello, de acuerdo a la Ley, a la doctrina y la jurisprudencia, son perfectamente oponibles a la contratante original, ya que no hubo endoso traslativo, todas las excepciones, vicios y delitos que nacieron como consecuencia del contrato original, negocio fundamental o relación subyacente que nació como un contrato de préstamo con intereses usuarios; asimismo, la literalidad, la abstracción y la incorporación propia de los títulos valores estudiadas por los doctrinarios, tienen aplicación preferente pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputable al juez, los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, pues violan el principio de obligatoriedad establecido en la Ley.
Ahora bien, a pesar de todo lo antes expuesto se permitieron informar y con el objeto de que en el supuesto negado de que sean desestimadas las defensas opuestas, probarán en su oportunidad que el hecho usuario agrario, fue cancelado en su totalidad, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuesto, solicitó que la demanda intentada sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, el A Quo observó que la Parte Actora en el libelo, acumuló dos pretensiones, como fueron el COBRODE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales tienen diferentes procedimientos, incompatible entre si, y en razón en que el Juez es el director del proceso, y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que fundamentó en el artículo 206 ejusdem, y asimismo declaró lo siguiente: Primero: ANULA Y DEJA SIN EFECTO dicho auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Octubre del 2.009, cursante de los folios 45 y 46, así como todas las actuaciones subsiguientes. Segundo: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el accionante, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, haga la CORRECCION RESPECTIVA DEL LIBELO, tal como lo dijo anteriormente, por lo que él tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado en el mismo, hasta tanto se hagan las correcciones necesarias.
Dicha decisión fue apelada por la Parte Actora en fecha 12 de Marzo de 2.010. De igual manera; en fecha 26 de Marzo de 2.010 el Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada, vista la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2.010, donde el A quo ordenó la reposición de la causa al estado que el accionante corrigiera el libelo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, Apelo de la misma y fundamentó su apelación en lo siguiente: el procedimiento civil establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos: a) la misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenidos sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituirá una nueva demanda. B) está deberá realizarse por una sola vez. c) siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el Demandado no admita tácticamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el Actor y por él desconocido, este derecho a reformar la demanda le corresponde exclusivamente al Actor; ahora bien, esta previsto en materia de Intimación al pago, que el juez ordene DESPACHO SANEADOR, cuando considere que la demanda adolece de algún vició que eventualmente pudiese anular la causa, pero ese despacho saneador solo y únicamente puede ordenarse antes de admitir la demanda , jamás en fase de promoción de pruebas como lo ordenó el despacho, violando flagrantemente el derecho a la defensa del Demandado de autos, es decir, el A quo una vez planteada la estrategia probatoria de la defensa, anula la causa. La repone y ordenó la corrección del libelo original, esta situación, no esta prevista en ninguna Ley Procesal Venezolana.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, las mismas fueron oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 06 de Abril de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde la parte actora consignó su escrito en fecha 28 de Abril del presente, de forma extemporánea, siendo la fecha de su presentación el 06 de Mayo de 2.010.
Luego de un diferimiento por 30 días consecutivos, ésta Alzada pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


.II.

En el caso Sub – lite, el Actor, en forma por demás indebida acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, vale decir, que en su acción monitoria, inyucticia o de intimación, ejercida conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acumuló el cobro de Treinta y Ocho (38) letras de cambio, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.569.258,07), junto con el cobro de daños y perjuicios, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (543.118,76 Bs).
Siendo que, es reiterado el criterio de ésta alzada cuando en fallo de fecha 13 de octubre de 2009, sentencia N° 61, expediente 6.540-09, (Caso: Agroisleña contra Orlando Balsa), expresó: “ … En efecto, cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 eiusdem, establece los casos en que frente a la pretensión del demandante el Juez puede aplicar el procedimiento inyucticio, lo hace en forma taxativa y a manera de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que, de por sí, constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 ibidem, donde la sumariedad y rapidez son los factores preponderantes para la finalidad de alcanzar la obtención de un título ejecutivo, previo a la admisibilidad por parte del Juez, verificando que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; sin ser posible, como en el caso sub lite, que se acumulen supuestas pretensiones de daños y perjuicios (pues los daños y perjuicios no son montos líquidos ni exigibles), que en el caso de autos, no constituyen tales daños y perjuicios, sino que por el contrario se pretende generar, bajo un velo instrumental, un tipo de interés distinto al que el Legislador mercantil estableció para éstos títulos valores.
En efecto, de ser daños y perjuicios, surgiría inmediatamente la inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 adjetivo, pues tanto la pretensión de intimación como los daños y perjuicios mantienen procedimientos distintos que se excluyen entre sí, siendo la primera pretensión sustanciada por el contencioso - especial monitorio y la segunda por el procedimiento ordinario…”,
Aunado al aspecto procesal de la imposibilidad de acumular daños y perjuicios con títulos valores, a través del procedimiento monitorio, se debe consagrar la imposibilidad sustantiva de establecer como interés generado por la letra de cambio con fecha de vencimiento en un día fijo, el estimado o consagrado por las partes, bajo cláusulas o convenios particulares, como el estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil.
A tal efecto, debe señalarse que, tal normativa es aplicable a las estipulaciones contractuales civiles y en ningún caso a las operaciones objetivas o subjetivas de comercio, que expresamente tengan un régimen especial, pues es claro el artículo 1 del Código de Comercio, que establece que el mismo rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes y siendo la letra de cambio un acto de comercio por efecto del artículo 2, ordinal 13, no pueden aplicárseles las disposiciones relativas a intereses como forma de daños y perjuicios convencionales que rigen la materia civil, muy especialmente, cuando la letra de cambio tiene un régimen estricto – normativo, relativo a la fijación de intereses. Por ello, el Código de Comercio permite la intromisión o aplicación del Código Civil, única y exclusivamente, para supuestos no regulados por el Código de Comercio, que no es el caso del régimen de intereses aplicable a las cambiales.
Dicho artículo 8 del Código de Comercio, establece:

“ … En los casos que no estén especialmente resueltos por éste Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil…”

Y tal sistema de intereses, en la letra de cambio se encuentra totalmente cubierto por el Código de Comercio, que es el consagrado en los artículo 414 y 456 ibidem.
El primero de ellos se refiere al interés compensatorio aplicable solamente a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vistas, que no es el caso de autos. En el segundo de los casos, vale decir, en el supuesto de letras libradas para ser pagadas a un cierto día, lo que se generan son los intereses moratorios, específicamente establecidos en el artículo 456, ordinal 2°, que se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, donde se consagra en forma supletoria, el 5% anual, si ellos no han sido fijados; pero los establecidos, nunca pueden ser superiores en ningún caso a las limitaciones legales mercantiles sobre la rata máxima de interés que se permite cobrar, es decir el doce por ciento (12%) anual, consagrado en el artículo 108 del Código de Comercio.
Recordemos que a diferencia del pagaré, - que sí es un instrumento de crédito -, la letra de cambio era un servicio entre comerciantes de diferentes plazas, para evitar remesas de dinero y donde no había porqué estipularse intereses, o cuando menos podían no estipularse.
En el caso específico de las letras de cambio, bastaría realizar un análisis exegético – positivista del artículo 414 del Código de Comercio, que expresa:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En la demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

Para percatarse que, la cláusula establecida por la actora, de intereses exorbitantes en una letra librada a día fijo, es una cláusula (pro non scripto), se tiene por no escrita.
Ya que, del artículo supra trascrito, se evidencia que las únicas letras donde pueden estipularse el establecimiento de un interés generado desde el libramiento mismo, es única y exclusivamente en el caso de las instrumentales cambiarias a la vista o a cierto tiempo vista; en las restantes formas de libramiento cambiario, no cabe la cláusula del establecimiento de intereses; debiendo aplicarse para el resto de las cambiales el interés legal consagrado en el artículo 456, Ordinal 2°, que señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2° Lo intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”

En el caso bajo examine example, las letras fueron libradas con vencimiento a día fijo, por lo cual el interés es el del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento, no pudiendo trasladarse instituciones civiles e inmiscuirlas a la esfera mercantil que tiene una especial forma de regulación. Debiendo aclararse que los intereses establecidos en el ordinal primero del referido artículo, se refieren a los intereses “compensatorios”, previstos para las letras libradas a la vista o a cierto tiempo vista y no a los “moratorios” del ordinal segundo, que son de orden legal.

Por lo que esos daños y perjuicios del artículo 1.277 del Código Civil, nunca pueden formar parte de las pretensiones de las instrumentales de cambio, se excluyen; y siendo los daños y perjuicios, -según expresa el Actor -, intereses reclamados por efecto del artículo 1.277 del Código Civil, los mismos constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente, al ser las letras de cambio de carácter y contenido mercantil y los daños y perjuicios propios de acciones civiles o mercantiles que no tengan un régimen especial o en el cual se autoricen expresamente, por lo cual no pueden formar parte, en ningún caso, de las letras de cambio bajo la finalidad del procedimiento de intimación que es, la de construir un título ejecutivo, en forma rápida, no pudiendo formarse un título ejecutivo cuando se demandan pretensiones que se excluyen dentro del contenido del mismo, lo cual debe servir de base o sustento a la presente reposición adjetiva.
Debiendo señalarse que, al pretender establecer el actor, dentro de las letras de cambio, una indemnización de daños y perjuicios por encima del interés legal, sería tanto como incurrir en un enriquecimiento sin causa o en un ilícito económico de los establecidos en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada ésta, bajo un pensamiento humanista que impida la existencia de una moderna “manus inectio” del derecho romano (sistema se sumisión esclavista) sobre los deudores, o sujetos necesitados de capital, ni una actitud de posición de dominio del librador que es el que en definitiva, en los títulos a la vista o a cierto tiempo vista, fija el interés; que en criterio de ésta alzada, puede ser el interés corriente del mercado, siempre y cuando no exceda de doce por ciento (12%) anual, establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Así pues, los daños y perjuicios de la mora en el cumplimiento de la obligación, están consagrados por el interés a la rata estipulada en la ley mercantil de un máximo del 12% anual en las letras a la vista o a cierto tiempo vistas y en caso de no establecerse, para las letras libradas como se dejó expresado, -a la vista o a cierto tiempo vista -, que no es el caso de autos, será el del 5% anual. Además, en el caso de las letras cuya fecha de vencimiento es a día fijo, el interés es el legal, vale decir, el del 5% anual establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio y cualquier interés fijado en la letra superior al mismo, debe tenerse por no escrito.
Siendo ello así, es evidente la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen, pues el interés civil del artículo 1.277, no podría formar parte del interés de una letra de cambio, bajo ningún supuesto, no pudiendo por ende sustanciarse por el procedimiento monitorio o inyucticio tal pretensión, para el caso de las letras de cambio, debiendo desecharse la apelación de la Actora y confirmarse la recurrida, quien actúa evidentemente con facultades inquisitivas oficiosas de garante Constitucional del debido proceso, pues es clara la premisa de un viejo fallo de nuestra Sala de Casación Civil, cuando expresó: “ … como reiteradamente lo ha sustentado éste Supremo Tribunal (Sent. 21/12/1915 y 07/12/1961) que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Lo cual cabe dentro de los artículos 49.1 constitucional y 7 del Código de Procedimiento Civil y que obliga al Juzgador de instancia a mantener a las partes dentro de la debida sustanciación y en igualdad de armas, para intimarle un debido título al accionado y puedan ambas partes, en el devenir o andamiaje del proceso, discurrir disfrutando de la igualdad adjetiva y del debido proceso constitucional.
De la misma manera, observa ésta superioridad, que la intimada recurre del fallo del A Quo, expresando que no debe reponerse la causa al estado en que el actor subsane las indebidas acumulaciones libelares que atentan contra el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues según insiste, la reforma libelar en el proceso civil, debe realizarse antes de la contestación de la demanda y le corresponde al actor.
Ante tales alegatos recursivos, es evidente que en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario, verificándose, verbi gratia, la potestad que tiene el Juez de ordenar la corrección del libelo de demanda, de manera oficiosa – inquisitiva, para que ésta pueda ser admitida, abriéndose de oficio una incidencia de subsanación o corrección, que tiene por objeto, buscar aclarar lo oscuro o corregir los defectos, a los fines de preservar la naturaleza misma del procedimiento y su eficacia, por ello, no se deja al dispositivo, - como ocurre en el juicio ordinario-, sino que el legislador procesal optó, en éste contencioso-especial monitorio a darle cabida a la más radical intervención del director del proceso, ordenando la corrección de los defectos y otorgándosele a la parte afectada, la posibilidad de recurrir libremente de la determinación del Jurisdiscente.
Por ello, siendo que en el caso de autos se acumularon pretensiones no aptas para formar un título ejecutivo y librar una orden de intimación ajustada a derecho, lo correcto es ordenar reponer la causa, por efecto de la Teoría General de las Nulidades, conforme al artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y garantizar el derecho de defensa del reo – intimado.
Debe advertirse que la intimación, como expresa el maestro PEDRO ALID ZOPPI, es el único juicio del sistema procesal civil, en el que el Juez puede, ordenar de oficio, la corrección del libelo, y si durante la sustanciación del proceso, ese Juez observa que intimó en forma indebida, repondrá al estado de dejar sin efecto la admisión, debiendo el actor corregir inmediatamente, a los fines de que no se generen retardos y otros efectos procesales.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones, ejercidas por la intimante y la intimada, suficientemente identificadas en autos, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de marzo de 2010. Se CONFIRMA la recurrida. Se ordena en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado en que la parte intimante subsane la indebida acumulación de pretensiones y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, visto en vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago recíproco de las costas del recurso de la contraria y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
El Secretario Temporal
GBV.