REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


200° Y 151°


Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.752-10
PARTE ACTORA: AGROISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Alfonso) empresa mercantil domiciliada en Cagua, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1.958, bajo N° 78, Tomo 0I; acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 16, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN JOSÉ RENGEL CLAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.532.899, domiciliado en la población del Socorro estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.802.

.I.

Llega el Cuaderno de Tacha en original y copias certificadas a esta Superioridad, contentivo del juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, producto del Recurso de Apelación Contra Auto que Declaró Abierta la Incidencia de Tacha, solicitado por El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; en el cual Tacho de falso las letras de Cambio que constituyen los documentos fundamentales de la acción y solicitó al A Quo aplicara las sanciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente la mala fe, la temeridad contenida en la demanda presentada por la Actora.
En fecha 13 de Abril de 2.010, El Apoderado Judicial de la Parte demandante Apeló contra auto de 09 de abril del 2.010, el cual declaró abierto la incidencia de Tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al ordinal 14 del artículo 442 ejusdem; dicha apelación es debido, a que el A Quo procedió a sustanciar la Tacha, pues ese auto no resuelve la situación preliminar alegada en el escrito de contestación de la Tacha en la que se solicitó que la misma no debía ser admitida, ya que fue propuesta con anterioridad prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y no fue formalizada por la parte intimada en él término de la Ley, razón por la cual esta acción de Tacha debió estimarse desistida, Igualmente, apelo por cuanto en el citado auto no se precisó si el tribunal admitió o no la Tacha propuesta y tampoco fijó el Procedimiento mediante el cual se sustanciará la misma.
En fecha 15 de Abril de 2.010, el Tribunal de la Causa oyó en un solo efecto la apelación solicitada por el Accionante y así mismo ordenó la remisión a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.010 y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente, para la presentación de informes respectivos, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Luego de un diferimiento por 30 días consecutivos, esta Alzada pasa a dictar sentencia respectiva y como punto previo para decidir observa:

.II.
En el caso de autos, la intimada al momento de contestar perentoriamente ejerció su derecho a contradecir y controlar el medio probatorio fundamental, expresando: “… De conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación … TACHO DE FALSO las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la acción en la presente causa y pido se dé a esta tacha el tratamiento de ley, me reservo los lapsos procesales subsiguientes …” y con posterioridad, formalizó dicha tacha, expresando: “ … señala artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil … Nuestro representado … confió a AGROISLEÑA C.A, documentos firmados en blanco, estos instrumentos se trataban de formatos de los utilizados para emitir letras de cambio, los mimos que el actor acompaño a su libelo de demanda intimatoria, MARTÍN JOSÉ RENGEL CLAVIER, firmó en blanco los documentos y luego AGROISLEÑA C.A , los rellenó maliciosamente …”
Ante tal tacha y su formalización, el recurrente – intimante, expresa que el intimado al momento de hacer oposición en el procedimiento principal, propuso la tacha, transcurriendo el lapso de formalización, sin realizar ésta y además que en ésta última tacha ejercida, en la misma no se señalan las circunstancias necesarias para que la actora pueda combatir la tacha pues, según señala, no se indican las circunstancias de tiempo, de lugar y modo en que ocurrieron los hechos que motivan la tacha.
Siendo que la instancia recurrida, a través del fallo impugnado de fecha 09 de abril de 2010, admitió el procedimiento de tacha al encontrarlo fundamentado en lo establecido en el artículo 1.381. 2 del Código Civil y ordenó la notificación del Ministerio Público.
Ante tal impugnación a la admisión, ésta Alzada observa que es evidente que la oportunidad adjetiva y preclusiva para intentar la tacha de las instrumentales privadas acompañadas al escrito libelar como fundamentales, es el del lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda…”. Por lo cual siendo el lapso para el reconocimiento de las instrumentales privadas libelares el de la contestación de la demanda, es evidente que la tacha debe intentarse en esa oportunidad y no en otra, pues tratándose de instrumentales privadas fundamentales esa es la oportunidad preclusiva y adjetiva para su ataque, resultando extemporánea por anticipado cualquier otro control o tacha realizado a las instrumentales de las cuales deriva la pretensión deducida; sin que, el ejercicio de tal recurso o impugnación en forma anticipada involucre la imposibilidad o agotamiento de la posibilidad de su ejercicio en el momento posterior u oportunidad debida, establecida en la ley adjetiva, conforme al principio de legalidad de los actos procesales (Artículo 7 ibidem), por lo cual debe desecharse la impugnación de la actora recurrente y así se establece.
Por otra parte, la Actora – intimante señala que en la formalización de la tacha propuesta no se señalaron las circunstancias necesarias para que la actora pueda combatir la tacha, pues no se indican las circunstancias de tiempo, de lugar y modo en que ocurrieron los hechos que motivan la tacha; siendo de observarse por parte de ésta instancia recursiva que el artículo 440 eiusdem, establece como requisito para la formalización de la tacha, que ésta deberá hacerse con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
En el caso sub-lite, está precisado el motivo de la tacha, a través del numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, en el cual atribuye la referida norma, una especie de dolo, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; siendo que, el intimado – tachante en su formalización de la tacha, perfectamente expresa que la intimante rellenó maliciosamente los documentos cartulares, cuya afirmación es suficiente como carga alegatoria, aunado a la invocación del contenido normativo del ordinal 2 del artículo 1.381 eiusdem.
Debe recordarse que la tacha de la instrumental privada es un medio de impugnación que pretende despojar o enervar la eficacia a la propia instrumental, por lo cual, conforma parte del contenido constitucional del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, cuando expresa el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa y además forma parte del acceso al recurso, pues la tacha es un recurso de impugnación, por lo tanto de conformidad con el artículo 26 constitucional, el Juez de instancia no puede crear barreras u obstáculos no establecidos en la ley (imaginarios) para pretender impedir el debido control de los medios probatorios y así se decide.
En consecuencia.

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante AGROISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Alfonso) empresa mercantil domiciliada en Cagua, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1.958, bajo N° 78, Tomo 0I; acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 16, Tomo 15-A, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de abril de 2010. Se CONFIRMA la apelada en relación a la admisión de la tacha propuesta por la parte Accionada, Ciudadano MARTIN JOSÉ RENGEL CLAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.552.899, domiciliado en la población del Socorro estado Guárico, ordenándose la admisión de la tacha de las instrumentales privadas fundamentales y su sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse la recurrida, se condena al intimante recurrente al pago de las COSTAS del recuro y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


El Secretario Temporal


T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.



El Secretario Temporal




GBV.