REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Cinco (05) de Agosto de 2010.-

200º y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.771-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación contra auto que admite prueba) Int.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MOHAMAD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.107.347, domiciliado en la población de El Sombrero del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.646.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGY ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.842.729, domiciliada en la población del Sombrero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PARMENIA MUJICA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.181.

.I.

El presente recurso de apelación ejercido por el Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la causa por COBRO DE BOLÍVARER (VÍA INTIMATORIA), contra la ciudadana ANGY ACOSTA HERNÁNDEZ, a través de diligencia consignada por ante el Juzgado de los Municipios Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril de 2010, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 28 de Abril de 2010, a través del cual Admitió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Parte Demandada, debidamente asistida por abogado.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto y consecuentemente fue remitido esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 10 de Junio de 2010, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:



.II.

En el caso de autos, el recurrente y parte actora en el presente juicio, apela del fallo de la recurrida Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad del Sombrero, de fecha 28 de abril de 2010, que admite los medios de prueba promovidos por la parte excepcionada, bajo el fundamento de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, con base a que: “ …por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandada no indica lo que pretende probar, no indica el propósito de la prueba lo cual coloca al demandado en manifiesta inferioridad, pues no tendría como debatirla o contradecirla …”,.
Ante tal argumento recursivo debe ésta instancia A Quem, en primer lugar, fijar su criterio en relación con el Acceso al Proceso de los Medios de Prueba.
En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. Con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y que los Jueces actúen, no como convidados de piedra, como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino que se constituyan en unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; transformándose así, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, del Juicio de INTIMACIÓN, que una vez hecha la oposición se transforma en juicio ordinario con un lapso de Quince (15) días para promover y Treinta (30) días para evacuar, ambos de despacho, que no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
El derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencias de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”.
En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”.
La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). Asimismo, la Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
En el caso bajo examine example, el fallo querellado de fecha veintiocho (28) de abril de 2010-08-05, actuó ajustado a una visión constitucional al permitir el acceso de los medios probatorios de la accionada, al superar y no ser impugnados por la actora in limine, los cuales, además tienen la finalidad de acreditar las excepciones opuestas en la perentoria contestación por la promovente, siendo que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y realizada por el A Quo al admitirlos, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo.
Arguye así la Actora, que la excepcionada, en la promoción de dichos medios, no indicó el objeto de la prueba.
Ante tal argumento de la Querellada, ésta Instancia Constitucional observa que la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse tras el cristal constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.
En efecto las referidas normas adjetivas expresan la obligación de los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, lo cual asumió tanto la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”.
Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través de fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”.
Hasta llegar nuestra Sala de Casación Civil a estimar que aún cuando no se indique el objeto el Juez pede admitirla si de la misma se deduce que es lo que pretende demostrar en el Juicio. En el caso de autos, las posiciones juradas y las testimoniales, como supra se expresó no son sujetas al señalamiento del objeto de la prueba, pues el argumento probatorio que vierte el medio es sobrevenido, es decir, en la propia evacuación, con lo cual lo capítulos I y II, del escrito de promoción de la excepcionada se refieren a dichos medios de prueba con lo cual no cabe el ataque de la falta de objeto. Adicionalmente la promovente, en su Capítulo tercero promovió prueba documental de un medio de prueba que en criterio de ésta Alzada pretende hacer contra prueba a la pretensión de cobro del actor, por lo cual el mismo debe ser admitido en la definitiva, para ser valorado junto con el resto de los medios promovidos y evacuados, a los fines de construir el fallo en la búsqueda de la verdad que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a través de la plena prueba exigida, a su vez, por el artículo 254 ibidem, por lo cual, la recurrida obró ajustada a derecho y bajo una visión constitucional al admitir los medios de prueba promovidos.
Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de la excepción perentoria, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Aunado a ello, en criterio de quien aquí decide, el Juez que debe pronunciarse sobre la falta del objeto de la promoción del medio, es el Juez de la causa que admite o niega el medio promovido y no el Juez Superior que debe valorar o no el medio en relación a la trabazón de la litis, a la Carga de las partes “Omnus Probandi” y, de la necesidad de la prueba; por lo cual, en criterio de quien aquí decide, permitirse negar el acceso del medio al proceso por la falta de señalamiento del objeto del proceso cuando se puede deducir su pertinencia, lo cual además es determinante en el dispositivo del fallo, sería tanto como crear un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, o la igualdad procesal, cuya Doctrina del Tribunal Constitucional Español, a establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), que: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, al expresar tales Salas que: “ … La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …”(Sala Constitucional, Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005. J. Hurtado en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ), ó como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad in limine del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia excepción del reo, nacida de la trabazón de la litis.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSÉ MOHAMAD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.107.347, domiciliado en la población de El Sombrero del Estado Guárico, contra el fallo de la recurrida Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad del Sombrero, de fecha 28 de Abril de 2010. Se CONFIRMA la recurrida y se ordena admitir los medios promovidos por la excepcionada y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido se condena en COSTAS al recurrente - accionante del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) día del mes de Agosto del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal

GBV.