REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Seis (06) de agosto de 2010.-
200º Y 151º

Actuando en Sede Civil.
Expediente N°: 6789-10
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra auto que niega solicitud de reposición de la causa, al estado de aperturar el lapso probatorio.
PARTE DEMANDANTE: LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307 respectivamente, domiciliados en la Población de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-80.402.264, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado
CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.888.

I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte excepcionada, Ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, producto del medio de gravamen (apelación) contra el auto dictado de fecha 04 de Junio de 2.010, por el Juzgado de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual negó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A-quo en fecha 28 de Junio de 2.010. Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, la misma le dio entrada en fecha 13 de Julio de 2010, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, para a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

II.

En el caso sub lite, el recurrente plantea un Recurso de Apelación incidental contra el auto de la recurrida de fecha 04 de junio de 2010, que niega la reposición de la causa en un supuesto de violación acaecido en el cómputo para el lapso unísono de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, ratificándose que nos encontramos en un Procedimiento Breve, conforme a un juicio de Desalojo regido por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, bajando a los autos se observa que la sustanciación del presente Iter Procesal, la ha tramitado el Ad Quo, a través del Procedimiento Breve, siendo de observarse, entonces, el contenido normativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”
La intención del Legislador al colocar el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a una de las características que lo distinguen: La Brevedad Procesal. La cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no solo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, sin términos de distancia, cuya resolución puede realizarse en el fondo, es decir, en forma perentoria dentro del fallo que define la instancia, como es el caso de la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de un medio de prueba. Todo ello se sustenta en el también llamado principio de: Economía Procesal, que consiste en la obtención de la finalidad del proceso con el mínimo de gastos y esfuerzos. Por eso, siguiendo al Procesalista Nacional REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve. Ed Paredes. Caracas. 1988, Pag 99 y ss), podemos decir que el procedimiento breve ha sido creado precisamente para lograr un ahorro de tiempo a través de la simplificación de las formas, sin menoscabo del debido proceso, del equilibrio procesal y del derecho de defensa, por lo cual, resuelto un aspecto incidental dentro del proceso, éste no tendrá apelación, sino que se establece el Medio de Gravamen contra el fallo definitivo del Ad Quo, en ambos efectos (Suspensivo y Devolutivo).
Para esta Alzada Civil, no cabe duda de que la apelación es un recurso de derecho común: en consecuencia, como lo señala el tratadista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ (apuntaciones Analíticas. 2da ed. Caracas. 1960, pag 950), todo litigante está en principio asistido del derecho de someter a un nuevo examen el punto jurídico que haya debatido con su adversario, y en el cual haya resultado vencido. Como derecho introducido única y exclusivamente en beneficio particular de las partes, es por completo renunciable; pero en ciertos casos, la ley misma deroga el principio de derecho común (art. 894 ejusdem) y, niega en absoluto el recurso, en consideración de la naturaleza (breve) de la cuestión debatida. Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo Iv. Ed Piñango, Caracas, 1984, pag 167), las sentencias en el juicio breve, no serán apelables sino cuando lo fuera la que recaiga sobre lo principal del pleito.
En semejantes casos, es menester que la Ley expresamente se pronuncie para que exista esa derogación. Una de esas excepciones son los recursos contra los fallos de la instancia, en el Juicio Breve, que admiten medios de prueba. En tal virtud, siempre que la Ley niegue la apelación, el Juez debe declararla de oficio inadmisible, en caso en que se interponga. Así, en Doctrina Jurisprudencial comparada, el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 14 del 21 de abril de 1982, expresó: “ … Si bien el artículo 24.1 (mutatis mutandi 49.1 de nuestra Carta Política de 1999), de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la Tutela Jurídica o Derecho al Proceso, comprensiva desde luego de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como lo es la Apelación, o la Casación…” En nuestro máximo Tribunal, la Sala Constitucional, en fallo del 11 de Julio de 2003, Sentencia N° 1.888, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló: “ … las decisiones en las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, son inapelables …”. Criterio éste seguido por la Sala de Casación Civil, en fallo del 18 de Marzo de 1998, Expediente N° 96-338, con ponencia del Magistrado Dr. CÉSAR BUSTAMANTE, donde se insistió en expresar: “ … la sentencia que decida el recurso es procesalmente inexistente por no permitir la ley procesal la revisión mediante el medio de gravamen ordinario…”.
Vista, la anterior Doctrina y Jurisprudencia Nacional, ésta Alzada Civil del Estado Guárico concluye expresando, que la naturaleza del Juicio Breve tiene por fundamento la Economía y Celeridad Procesal (Adjetiva), -sin menoscabo de las Garantías Constitucionales -, por lo cual, cualquier incidente que se sustancie en el iter procesal, deberá ser decidido por el Ad Quo, sin recurso de apelación, a los fines de obtener un fallo de fondo expedito.
Sin embargo, tales decisiones del Aquo, tienen que estar sustentadas en las normas procesales y sobre todo en los principios y garantías constitucionales, no pudiendo suceder que el aquo, dicte un auto en fecha 12 de mayo de 2010, donde expresa: “ … el tercero llamado en el presente juicio no dio contestación a dicha incidencia; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar el curso legal del procedimiento; y en consecuencia declara abierto a pruebas el juicio principal y la cita, de conformidad con el artículo 889 ejusdem …”. Ahora bien, habiéndose dictado dicho auto, en fecha 12 de mayo de 2010, donde se ordena abrir el lapso de pruebas del juicio ordinario, con posterioridad el tribunal aquo ordena realizar un cómputo por secretaria de fecha 04 de junio de 2010, desde la fecha del vencimiento del acto de contestación a la cita del tercero y en el fallo recurrido de fecha 04 de junio de 2010, el aquo reseña que: “ … el primer día del lapso de pruebas, el día miércoles 12 – 05- 10 y no el jueves 13-05-10, como pretende la demandada en su escrito …”. Al realizar tal interpretación la recurida violenta el derecho de defensa, pues el lapso probatorio del juicio breve nunca pudo haber comenzado el mismo día 12 de mayo de 2010 donde se dictó un auto que se abría a pruebas, pues de abrirse de pleno derecho, no debió el aquo dictar un auto abriendo dicho lapso, pues causa confusión a las parte y menoscaba el derecho a la defensa cuando a través de un auto de fecha 12 de mayo de 2010 ordena abrir a pruebas y luego computa ese mismo día, - 12 de mayo de 2010, como el primer día para promover y evacuar pruebas en el juicio breve, violentando el contenido normativo del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
Como puede observarse de dicho artículo la A Quo computó el día del acto donde estableció la apertura a pruebas, quitándole a la demandada un día del lapso unísono de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual, violentó el debido procedo de rango constitucional, situaciones éstas que deben aperturar la oportunidad recursiva en el juicio breve y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada Manssour Al Hazim, en contra del auto de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de junio de 2010. Se REVOCA en fallo de la recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de aperturarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa de la accionada y así se establece. Siendo una sentencia de reposición de la causa por efecto de la indebida sustanciación, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
El Secretario Temporal
GBV.