REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002940
ASUNTO : JP01-P-2010-002940
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA; ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADA: ODALIS EMMALETH VERA APARICIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes :se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de la imputado; también solicitó se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo la impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también la impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, y del procedimiento por admisión de los hechos, los cuales les explicó y luego le preguntó si iba a declarar, a lo que respondió negativamente, y fue identificada de la siguiente manera: ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.970, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacida en fecha 15-11-73, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión de oficio estudiante, hija de Carmen Aparicio (v) y de Alexis Vera (f), domiciliada en el Barrio Bicentenario II, Calle Las Magdalenas, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guarico, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, se le cedió la palabra a la Defensa, ABG. MAIGAULIDA MORGADO, quien manifestó que su defendida desea acogerse a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, solito la imposición inmediata de la pena con su correspondiente rebaja, y la revisión de la medida por una menos gravosa todo de conformidad con el artículo 264 del Copp,
DE LOS HECHOS
La mencionada imputada fue aprehendida el 04 de junio del año en curso por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de san Juan de los morros cuando dieron cumplimiento a la orden de allanamiento en el inmueble ubicado en el barrio bicentenario i calle principal una vez presente ubicaron a dos personas que fungieron como testigos luego se trasladaron a la mencionada dirección ubicando a la imputada a bordo de un vehiculo moto dándole la voz de alto haciendo caso omiso y en el área del inmueble ubicaron sobre un televisor dinero en efectivo de distintas denominaciones así como un arma de fuego, tipo revolver calibre 22igualmente se localizo un monedero de color marrón contentivo de 54 envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos de un polvo de color blanco, luego encima de una mesa se localizaron un teléfono celular y de esta manera efectuaron la incautación del vehiculo que conducía la imputada.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N°-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada, contra de la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada de autos, la impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole a la misma si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera positiva, manifestando: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”; por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: TERCERO: Vista la admisión de los hechos, se condena a la ciudadana ODALIS EMMALETH VERA APARICO, supra identificada a cumplir la pena de dos (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de la medida Privativa Judicial de Libertad este Tribunal la niega por lo que mantiene la misma. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 01
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA