REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003166
ASUNTO : JP01-P-2009-003166

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADOS: ELY RAFAELNAREA RAMIREZ Y LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ
VICTIMA: LUIGERH JESUS URDANETA SAN JUAN Y ROSSANA CHIQUINQUIRA DE URDANETA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados ELY RAFAEL NAREA RAMIREZ Y LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de Rossana Chiquinquirá de Urdaneta y Liugerth Jesús Urdaneta San Juan, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales constan en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados, y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre ellos, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, y del procedimiento por admisión de los hechos, los cuales les explicó y luego les preguntó si iban a declarar, a lo que respondieron negativamente, y fueron identificados de la siguiente manera: ELY RAFAEL NAREA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.473.626, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el pasaje La Alcabala, Casa S/N, Barrio El Palmarito, de esta ciudad, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensora, es todo” y LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.413, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio indefinida, nacido en fecha 03-12-90, residenciado en el Barrio Pajarito, de esta ciudad, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, ABG. JUDITH AINAGAS, quien expuso: “La defensa solicita el cambio de calificación jurídica del hecho imputado por el ministerio público, asimismo la defensa informa al Tribunal que mis defendidos en caso de ser admitida la acusación desean acogerse a la medida alternativa prevista en el artículo 376 del Copp, como lo es la admisión de los hechos, por lo que solicito que una vez admitida la acusación, se les conceda la palabra nuevamente,

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio del 2009 siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del pueblo guariqueño reciben llamada donde le indican que dos sujetos a bordo de un tipo paseo color negro y anaranjado habian efectuado un robo a una pareja de ciudadanos en la calle principal del barrio delirio de esta ciudad por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos exactamente en la avenida Fermín toro en el sentido encrucijada las palmas los llanos una vez trasladándose hacia esa dirección donde ocurrieron los hechos exactamente en la Avenida Fermín Toro en el sentido encrucijada observamos una moto y a bordo de ella dos sujetos con las mismas características que las aportadas vía radial de los autores de los hechos por lo que se procedió ir tras su persecución logrando los ciudadanos desplazarse de manera rápida hacia el sector las palmas logrando avistar un cúmulo de personas y vehículos exactamente en el sector resultando ser avistadas por la comisión al lado de estos sujetos se encontró un cósala color verde, una cadena de metal gris, un reloj marca Casio de uso para caballeros un brazalete, la cantidad de ciento cincuenta bolívares un reloj Casio de damas un teléfono celular marca motorota , un celular marca Samsung etc.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra de los imputados ELY RAFAEL NAREA RAMIREZ Y LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de Rossana Chiquinquirá de Urdaneta y Liugerth Jesús Urdaneta San Juan, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, y lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los mismos si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera afirmativa, manifestando: ELY RAFAEL NAREA RAMIREZ: “Yo admito los hechos, es todo”;y LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ: “Yo admito los hechos, es todo”;vista la manifestación de voluntad de los acusados, por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma espontánea por los acusados ELY RAFAEL NAREA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.473.626, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el pasaje La Alcabala, Casa S/N, Barrio El Palmarito, de esta ciudad, y LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.413, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio indefinida, nacido en fecha 03-12-90, residenciado en el Barrio Pajarito, de esta ciudad, se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en prejuicio de Rossana Chiquinquirá de Urdaneta y Liugerth Jesús Urdaneta San Juan, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA