REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001284
ASUNTO : JP01-P-2007-001284

JUEZ ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: DAVID ANDRES GONZALEZ ESPINOZA

VICTIMA: JUAN GERMAN OLLARVE MAURE

DELITO: HURTO CALIFICADO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Escalona, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos, en contra del ciudadano DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUAN GERMAN OLLARVE MAURE, solicitando sea admitida dicha acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, es todo. A continuación la juez impuso al procesado de los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme al artículo 42 ejusdem, así como de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concedió la palabra al mismo, quien se identificó como DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.010, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iraima Espinoza (v) y David González (f), con Domicilio en El Barrio 14 de Marzo, Calle las Acacias, Casa Nro. 23, cerca de la Iglesia Evangélica Filadelfia, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi Defensa, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA, quien manifestó: “Mi defendido me ha informado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se le conceda la palabra al mismo una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente; solicitando una medida menos gravosa, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal la aplicación de la pena con la rebaja establecida en los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, límite inferior, el artículo 80 y 82 ejusdem, visto que el delito fue frustrado, el artículo 482 ibidem, por el daño ligero y por último que se tome en cuenta el medio de la pena por ser un delito sin violencia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

La Juez pasa a decidir como Punto Previo, Admite la acusación fiscal y los medios de prueba promovida por considerar útiles, lícitos, necesarios y pertinentes. el tribunal le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado como DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la Admisión de los hechos por partes del ciudadano DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, solicito se le imponga la pena respectiva, no hago oposición a la solicitud, de la defensa, es todo”. DISPOSITIVA: Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión. PRIMERO: Admite la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado, DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, a cumplir la pena de un (01) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUAN GERMAN OLLARVE MAURE. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones Periódica, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución competente, en el lapso legal correspondiente. Dejese sin efecto la orden de captura en virtud que ya fue condenado, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG: ZAIDA AVILA