REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000687
ASUNTO : JP01-P-2009-000687

JUEZ: ABOG: OLGA RA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO .JORGE ANTONIO GONZALEZ

VICTIMA: BLANCO VIECENTA DEL CARMEN OCCISA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituidlo el tribunal se concedió la palabra a la Fiscal 3º Del Ministerio Público Abg. ANGEL MONCADO, quien como punto previo pasa a subsanar en el escrito Acusatorio presentado la calificación jurídica provisional como precepto jurídico aplicable y lo hace de la siguiente manera: ACUSA al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BLANCO VICENTA DEL CARMEN, en los términos explanados en su escrito de acusación del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación con el cambio de calificación jurídica mencionado, así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido se concedió la palabra a la defensa Abg. DORIS CONTRERAS quién manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra al mismo una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente. Seguidamente el Tribunal procedió como punto previo a Admitir totalmente la Acusación en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, así como los medios de pruebas ofrecidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos necesarios y pertinentes. A continuación la jueza impuso al procesado de los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 376 ejusdem, así como de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y se identificó de la siguiente manera: JORGE ANTONIO GONZALEZ venezolano, natural de El Sombrero, fecha de nacimiento 23/04/71, de 39 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.784 domiciliado en la Urbanización Corocito final de la Manga El Sombrero Estado Guárico y expuso “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico en esta audiencia, se me imponga de la pena, es todo” Se concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la Inmediata imposición de la pena, la rebaja de pena correspondiente de un tercio a la mitad tal como lo establece en su contenido el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales ni mucho menos penales que hagan presumir que el mismo presenta conducta predelictual, muy por el contrario es hombre trabajador del campo el cual realiza tales labores consuetudinariamente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en los términos que fueron presentados a viva voz en la audiencia en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ venezolano, natural de El Sombrero, fecha de nacimiento 23/04/71, de 39 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.784 domiciliado en la Urbanización Corocito final de la Manga El Sombrero Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente en perjuicio de BLANCO VICENTA DEL CARMEN, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación del Ministerio Publico, se impone al imputado JORGE ANTONIO GONZALEZ, de las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien manifestó: “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena”. Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria por parte del acusado JORGE ANTONIO GONZALEZ, se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, y se extiende el lapso de presentaciones a cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión y lo decidido será fundamentado por auto separado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese oficio respectivo. Notificar ala las partes de la presente decisión
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG; ZAIDA AVILA