REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003895
ASUNTO : JP01-P-2010-003895

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: GIOVANNY RAMON PEREZ

VICTIMA: LUIS ANTONIO ANTIVEROS

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal este Tribunal procedió a designar a la Defensora Publica Penal de Guardia ABG. DANIXA ESPAÑA, quien manifestó: “acepto el cargo recaído en mi persona, y cumpliré bien y fielmente, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR EDUARDO ADARME MILANO, quien expuso de manera oral los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano GIOVANNY RAMON PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ANTIVERO, en este estado la representación fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por último solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a esto, el Tribunal procedió a informarle al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho por lo cual lo imputa el Ministerio Público, y lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele en lo sucesivo la palabra al Imputado procediéndose a identificarlo de la siguiente manera: GIOVANNY RAMON PEREZ, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.533, nacido el 11-04-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Ramón Márquez y Carmen Pérez, domiciliado en Barrio La Guaira, Calle Principal, Casa Nº S/Nº, de la Población de Ortiz, Estado Guárico, quien manifestó: “No deseo declarar, le concedo mi palabra a mi Defensor, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público,

DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califican la aprehensión como flagrante del ciudadano, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano GIOVANNY RAMON PEREZ, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.533, nacido el 11-04-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Ramón Márquez y Carmen Pérez, domiciliado en Barrio La Guaira, Calle Principal, Casa Nº S/Nº, de la Población de Ortiz, Estado Guárico, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de confirmad con el artículo 256 numerales 3º y 4º consistentes en: a) Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salida del País. C) Prohibición de acercarse a la victima por si o por tercero. Se le concede su libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL PRIMERO

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA