REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-002772
ASUNTO: JP01-P-2010-002772


JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADOS: EGGAR RAMON PÀRADAS OVIEDO Y MIGUEL GERALDO

GUEVARA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA CORRUPCION

FISCALIA: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO JUSTO FLORES

DEFENSA PRIVADA ABOG: HECTOR MARTINEZ


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal primero de control lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal, se le concede la palabra a la ciudadano Fiscal ,del ministerio publico ABOG :JUSTO FLORES quien expuso: lo siguiente “ratifico en todo su contenido escrito acusatorio; solicitando la admisión del mismo, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarios y pertinentes y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción y se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR MIGUEL EDUARDO GUEVARA PERÉZ, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de Cooperador Inmediato, todos previstos y sancionados en los Artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 77 en sus ordinales 2do y 6to del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 84 ordinal 3º y 88 de La Ley Sustantiva Penal, tomando en cuenta la gravedad del delito por ser de Lesa Patria, de igual manera subsano la acusación de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se de la apertura de juicio Oral y Público

DE LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS Y DE LA DECLARACION DE LOS MISMOS

Continuando con el desarrollo de la audiencia preliminar el tribunal Se le concedió la palabra a los imputados a quienes se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, así como la Admisión de los Hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se identifica de la manera siguiente: EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO, venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, de casado, profesión u oficio Vigilante de Transito, Residenciado en Urbanización la victoria, casa S/N, calle 2, Aroa Estado Yaracuy, teléfono: 0424-3561121, titular de la cedula de identidad Nº V-15.285.162, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio de guardia en el puesto de transito del sombrero, el día 21 de mayo fui a levantar un procedimiento con lesionado, pasándole la notificación al fiscal de guardia y pasando el procedimiento a ordinaria, el día 24 de mayo fui comisionado por el jefe de la sala hacia San Juan de los Morros a entregar el procedimiento de mis actuaciones y otro expediente, en eso como me comisionan me entregar el libro, los dos oficios y el sobre y un informe técnico que será dirigido al comandante de esta ciudad y una copia simple del accidente que había levantado esa semana y que iba a la fiscalía 14º eran dos expedientes uno para distribución y otro para la fiscalia 14º, tome una cola del sombrero a san Juan , llego a la fiscalia, le pregunte al policía de guardia que si no habían cerrado en la Fiscalía Superior y me dijo que no, que todavía estaban trabajando subo a la Superior a entregar el expediente de mis actuaciones, iba el sobre, los dos expedientes, se lo entrego a la secretaria, firma el libro, el oficio, toma el expediente y me entrega el libro y el oficio con todo igual como esta en el libro, ella me dice que me recibe el expediente porque llego del Sombrero, y yo le digo gracias, será que la 14º estará trabajando, si me dice ella en el segundo piso, cuando llego a esa Fiscalía, yo iba apurado, toco la puerta de la Fiscalía 14º y la que habla es una secretaria que pasara, ella estaba en el tercer cubículo, al final, y yo entre y voy a entregarle el expediente y el oficio, cuando le estoy entregando el sobre y el oficio ella me pregunto que si el sobre era para ella, yo le dije que el sobre no era para ella era para el Comando de Unidad para la Sargento Pérez Prado, yo trate de quitárselo y no me lo entrego, lo abre y me dijo que me saliera, lo abre y me entrega el libro con el informe técnico, luego me pide nuevamente el libro y yo se lo entregue ya me había quitado el sobre y me manda para afuera, en seguida hice la llamada telefónica a la Sargento Pérez Prado, por que me habían quitado el sobre, yo espere sentado afuera hasta que llegara la sargento y llego la comisión con el fiscal, pero un tiempo después no recuerdo el tiempo, posteriormente procede a identificarse el ciudadano MIGUEL GERARDO GUEVARA, venezolano, natural de Vila DE cura, Estado Aragua, de 38 años de edad, de soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, Residenciado en Urbanización Carrizalito, vereda 2, casa39, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-10.344.153, teléfono: 0416-0290995, quien expuso: “El día 21 de Mayo, me encontraba de guardia de fin de semana al igual que mi compañero, ese mismo día en horas de la noche el había actuado en un accidente con lesionado, y el día lunes que íbamos a entregar la guardia es comisionado para dirigirse hasta a Fiscalia y al Comando de Transito ubicado acá en esta ciudad , en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica de la Sargento Pérez Prado, pidiendo la colaboración para unos eventos deportivos que se iban a realizar el día siguiente en el Estado Portuguesa, de igual manera ese día ella efectuó su llamado para todos los comandos que integran en el Estado Guárico de transito, recogimos entre todos mis compañeros la cantidad de doscientos bolívares, algunos pusieron cincuenta bolívares (50 Bs.), veinte bolívares (20 Bs.) , treinta bolívares (30 Bs.) y quince bolívares (15 Bs.), el cual posteriormente yo lo cambie por cuatro billetes de cincuenta bolívares (50 bolívares) y los metí en un sobre blanco, en horas de la tarde comisionan al vigilante Edgar Ramón Parada para que se trasladara para San Juan, hasta la sede de la Fiscalia y del Comando, con el expediente S013-10L, a la Fiscalía Superior y el expediente S009-09L, a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, todo eso encuaderna con un informe técnico del accidente que el había levantado, copia simple del mismo accidente e informe técnico, todo eso el lo recogió y lo metió en el libro y en vista de que se hacia tarde el salio al frente del comando a agarrar una cola para trasladarse hasta San Juan y entregar todas las correspondencias,

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO HECTOR MARTINEZ

El Defensor Privado ABG. HECTOR MARTÍNEZ en su carácter de defensor privado de los acusados en esta sala comienza su exposición de la siguiente manera quien expuso: “Como Punto previo cita textualmente el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito al tribunal que se dejara constancia de que el hecho no es típico por cuanto el ciudadano fiscal no corrigió de ninguna manera el escrito acusatorio, lo único bueno es la identidad de los imputados y de sus defensor explanados en el mismo, debido a que en la acusación se debe hacer una relación de los hechos concretos que se le imputan a los imputados, y de ninguna manera el fiscal ha dicho cuales son los hechos, no puede hablarse de corrupción propia e impropia porque no pueden estar juntas, el legislador lo separó, hay que ver el fondo del asunto no pasarle por encima, y lo podemos ver en las declaraciones de la supuesta víctima, del secretario, de igual manera podemos observar que en la declaración de la Sargento Pérez Prado donde le dice que le sobre blanco para la colaboración de los juegos, la declaración de todos los funcionarios del Sombrero, el fiscal manifiesta flagrancia perfecta, seria interesante saber porque un fiscal superior esta pidiendo orden de aprehensión, y que pensaría la Dirección de Inspecciones y de Fiscalia Superiores, cual es su opinión al respecto, ya en el pasado tenemos el caso de Luz Palacios quien ordenó Privativa de Libertad y no pueden privar ni dar libertad, en cuanto a los elementos que fundamentan la imputación, donde no se puede tomar en cuenta jamás como medio de prueba para comprobar delito la declaración del imputado y menos su culpabilidad. el Fiscal 17º ABG. JUSTO FLORES solicitó la palabra a fin de manifestar que la Defensa esta tocando fondo y no es la oportunidad legal pertinente. Luego la Juez le hace la aclaratoria de lo pertinente en La Audiencia Preliminar a la Defensa. continua la defensa en la exposición de sus alegatos de la siguiente manera: “Me parece una falta de respeto del fiscal porque yo solicito el sobreseimiento y por ende debo tocar las pruebas, que no tienen nada que ver con el hecho imputado ni la calificación jurídica, asimismo señaló todos los fundamentos de derecho, así como los medios de prueba dejando constancia que el Ministerio Público en ningún momento demostró la necesidad y pertinencia de las mismas, y dejando constancia que desde el momento de la detención hasta ahora han variado las circunstancias puesto que hay doce (12) declaraciones que demuestran la inocencia de mis defendidos, no estamos en presencia ni de Fumus Bonis Juris y del Periculum in mora contemplados claramente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 1º y 2º con relación al primero y el segundo en el ordinal 3º, ratifico mi solicitud de sobreseimiento por ser procedente y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se de el sobreseimiento de esta causa y la Libertad Plena para EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO o una Medida Cautelar en su defecto y para MIGUEL GERARDO GUEVARA, se mantenga en Libertad, y en el supuesto de que la Juez acoja la acusación y la Privativa de Libertad solicito como Centro de Reclusión el Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad.


Después de haber estudiado las actas procesales que conforman el asunto y la Acusación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe en el delito atribuido, que a juicio de quién aquí decide, ciudadano EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción y se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR MIGUEL EDUARDO GUEVARA PERÉZ, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de Cooperador Inmediato, todos previstos y sancionados en los Artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 77 en sus ordinales 2do y 6to del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 84 ordinal 3º y 88 de La Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de el estado venezolano y la ciudadana LEYSMAR HERRERA DE CHIRINOS; que merecen una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autor o participe del presente hecho punible, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como: por existir los siguientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos tales como : trascripción de novedades de fecha 25 de mayo del 2010, oficio Nº 411 de fecha 24 de mayo del 2010, acta de investigación policial de fecha 24 de mayo del 2010,notificación de derechos del imputado, acta de entrevista de la ciudadana LEYSMAR HERRERA DE CHIRINOS, acta de entrevista de Florencio Ernesto Gonzalez Oropeza, acta de entrevista del inspector jefe ANGEL GONZALEZ, acta de entrevista del distinguido NAVAS EDGAR ARGENIS, acta de entrevista del agente VELAZQUEZ ROBERT, acta de entrevista del agente ARTEAGA EDUARDO, oficio Nº 412 , registro de cadena de custodia de evidencias físicas, orden de inicio de la investigación, acta de investigación penal, inspección técnica.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


En fecha 24 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 06:00 PM de este mismo día fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, en la Oficina de la Fiscal 14º del Ministerio Público un funcionario Vigilante de Transito que quedó identificado como EDGAR RAMON PARADA OVIEDO, por cuanto el mismo hace entrega de un expediente y debajo de este un sobre blanco, sin identificación alguna, contentivo en su interior de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,00), en papel moneda de circulación nacional a la ciudadana LEYZMAR HERRERA, quien funge como Asistente Administrativo de la Fiscalia antes mencionada, expresándole a la misma “AQUÍ LE MANDO EL CABO GUEVARA” y ésta al ver la irregularidad antes descrita le notifica a su Superior inmediato de lo acontecido e inmediatamente se le informa al Fiscal Superior del Estado Guárcio, y es por lo que los funcionarios actuantes lo aprehendieron, les leyeron sus derechos de imputado y fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para luego ponerlo a la orden de este honorable Tribunal de Control, para que sea oido y sea impuesto de sus derechos constitucionales.

DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES EN RELACION A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundadas elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presenta la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a los circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro del los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

LEY CONTRA LA CORRUPCION
Artículo 62: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de beneficio recibido o promedio,
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo a la que pertenezca el funcionario.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o haberse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otro utilidad indicados en este artículo.

Artículo 63: Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en perseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículo 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO, venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, de casado, profesión u oficio Vigilante de Transito, Residenciado en Urbanización la victoria, casa S/N, calle 2, Aroa Estado Yaracuy, teléfono: 0424-3561121, titular de la cedula de identidad Nº V-15.285.162, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA PERÉZ, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de Cooperador Inmediato, todos previstos y sancionados en los Artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 77 en sus ordinales 2do y 6to del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 84 ord. 3º y 88 de La Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos conforme al artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal.
En este mismo orden de ideas se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como:


MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe (PPG) ANGEL GONZALEZ, Distinguido (PPG) MAICA JULIO JOSE, Distinguido (PPG) NAVAS EDGAR ARGENIS, y los Agentes (PPG) VELASQUEZ ROBERTH Y ARTEAGA EDUARDO, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño.

2.- Testimonio como testigo y victima a la ciudadana LEIZMAR DEL VALLE HERRERA DE CHIRINOS.

3.- Testimonio del testigo FLORENCIO ERNESTO GONZALEZ OROPEZA.

4.- Testimonio de los Funcionarios Detectives DIAZ JOSE Y Agente MARQUEZ YORGLEIDER Funcionarios adscritos a la Suddelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

5.- Testimonio de la Funcionaria CARMEN JUDTHI PEREZ PRADO, funcionaria de Transito (Sargento).

6.- Testimonio de la ciudadana MIRNA LISBET BRICEÑO PETIT, Secretaria Ejecutiva de la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

7.- Testimonio del Funcionario MENA SUMOZA MARCOS MANUEL, Sargento Mayor, Jefe de Investigaciones de la Unidad 43 Guárico y Encargado de la Oficina de Investigaciones Penales.

8.- Testimonio de la ciudadana LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, Fiscal Principal de la Fiscalia 14 del Ministerio Público.

9.- Testimonio de la ciudadana ALEXIS ANTONIO RAMOS, Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Guárico.


DOCUMENTALES

1.- Acta Policial s/n de fecha 24/05/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PPG) ANGEL GONZALEZ, Distinguido Agente (PPG) MAICA JULIO JOSE, Distinguido (PPG) NAVAS EDGAR ARGENIS y los Agentes (PPG) VELASQUEZ ROBERTH Y ARTEAGA EDUARDO.

2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 077.

3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 078.

4.- Inspección Técnica Nº 1010 de fecha 25/04/2010 suscrita por el Detective DIAZ JOSE y Agente MARQUEZ YORGLEIDER Funcionarios adscritos a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

5.- Oficio Nº 9700-252-108 de fecha 25/05/2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y suscrito por el Detective DIAZ JOSE.

6.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 26/05/2010, Tribunal de Control Nº01.

7.- Oficio Nº 031-10 de fecha 22/06/2010 emanado del Puesto de Transporte de El Sombrero Estado Guárico, suscrito por el Jefe del Puesto S/MAY.1842 JOSE GREGORIO BOGGIO.

8.- Memorándum Nº12F14-0096-2010, emanado de la Fiscalia 14º del Ministerio Publico de fecha 08/07/2010, suscrito por la Fiscal ABG. LESLIE CORADO LEDEZMA.


MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA



Funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Nº 42 Guárico JOSE GREGORIO BOGGIO, LUCIANO GONZALEZ HERRERA, RODRIGUEZ FRAGOZA DANIEL RAFAEL, FERNANDEZ FLORES DANIEL BENJAMIN, COLMENARES JONATHAN JOSE Y CARMEN JUDITH PEREZ PRADO.,
TERCERO: Se impone a los acusados EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO y MIGUEL EDUARDO GUEVARA PÉREZ, plenamente identificados en autos de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes manifestaron: “No admitimos los hechos y vamos a Juicio CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público para el ciudadano EDGAR RAMÓN PARADA OVIEDO, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción y se le impone Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR MIGUEL EDUARDO GUEVARA PERÉZ, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de Cooperador Inmediato, todos previstos y sancionados en los Artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 77 en sus ordinales 2do y 6to del Código Penal venezolano porque quien aquí decide considera que estamos en presencia de un delito de lesa patria y es mas grave cuando en el caso que nos ocupa son funcionarios públicos y se ordena como sitio de reclusión el Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad, declarando Con Lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Acuerda la apertura de Juicio Oral y Público, e ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA