REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000630
ASUNTO : JP01-P-2010-000630

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ

VICTIMA: JOSE RAFAEL REYES TORREALBA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MI9NISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribual se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL REYES TORREALBA; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales constan en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; también solicitó se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al procesado en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, y del procedimiento por admisión de los hechos, los cuales les explicó y luego le preguntó si iba a declarar. Fue identificado de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.208, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1981, hijo de Leidy del Valle Rodríguez (v) y Carlos Alberto Sifontes (v), residenciado en la Av. Cedeño, Casa Nº 63 de esta ciudad, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. IMARA MONCADA, para que exponga sus alegatos: “Ciudadana jueza esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en juicio oral y publico, por la pretendida calificación jurídica dada por el Ministerio Público por cuanto el mismo no es el autor ni participe en el hecho punible por el cual se le acusa en este acto; me acojo a al principio de la comunidad de la prueba, y por último solicitó la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa,

DE LOS HECHOS

En fecha 27-01-2010 siendo aproximadamente las 430 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje varios funcionarios cuando se desplazaban por la calle principal de el delirio a la altura de la cancha lograron avistar a un ciudadano que vestía de pantalón blue jean con un suerter de color amarillo y otro de color marrón con letras al frente y con una aptitud sospechosa procediendo a detener la unidad lográndose avistar cierta cantidad de mercancía la que no supo explicar a la comisión su procedencia manifestándole solamente que era de el seguidamente le ordenaron al distinguido zapata le realizara una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del copp logrando incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola color azul sin percutir, en ese mismo instante también avistaron a un camión que se avistaba haciéndoles varios cambios de luces quien desesperadamente le hacia diferentes señales con las manos a la comisión policial motivo por el cual procedieron a abordar el sujeto junto con la mercancía seguidamente se presento al lugar un ciudadano quien de nombre reyes torrealba José Rafael quien manifestó que había sido interceptado por el mismo sujeto, junto con la mercancía , docente de la unidad educativa brasil republica del brasil manifestándole el ciudadano a la comisión que las cosas que el sujeto tenia en su poder eran de el las cuales las habían sustraído eran de ellas cuales las habían sustraído del camión seguidamente procedieron a trasladar el sujeto junto con las mercancías para su comando policial para las actuaciones correspondientes

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE REYES TORREALBA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa Tales como:
Testimonio de los funcionarios aprehensores, testigos expertos, donde se demostró de manera absoluta e irrefutable la autoría y responsabilidad penal del imputado y a continuación se enumeran señalando su necesidad y pertinencia testimonio del funcionario cabo primero CARPIO RITA, testimonio del funcionario distinguido RICO JESUS, testimonio del cabo segundo MORALES EDWIN, testimonio del distinguido ZAPATA SERGIO, testimonio del funcionario FRANCO VICTOR Y GOMEZ FELIZ,

PRUEBAS DOCUMENTALES

EXPERTICIA TECNICO POLICIAL Nº 0193
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
RECONOCIMIENTO LEGAL
EXPERTICIA DE EVALUO REAL

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió: “Yo soy inocente, por eso me quiero ir a juicio, es todo”. Oída la manifestación de voluntad del procesado, continúa el Tribunal con su pronunciamiento: CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, realizada por la defensa, y se mantiene la misma, por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena la apertura a juicio al acusado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, por lo que se instruye al Secretario a los fines que remita el presunte asunto en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA

ABOG; ZAIDA AVILA