REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001820
ASUNTO : JP01-P-2010-001820

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA : ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: CARLOS JESUS MUÑOZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

AUTO DE FUINDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal el Tribunal advirtió a las partes que la presente Audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto en ella no se pueden plantear cuestiónes que son propias de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que exponga los fundamentos de la acusación, quien manifestó: “Ciudadana Juez, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JESUS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 25/04/2010, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado, es todo”.Se deja constancia que el representante de la vindicta pública, expuso verbalmente los términos del escrito acusatorio y el ofrecimiento de las pruebas. Seguidamente la Juez informa al ciudadano CARLOS JESUS MUÑOZ, el hecho imputado por la Fiscalía, así como cada una de sus solicitudes, manifestando este entender ello. Pasando de seguidas a explicarle las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, a la Admisión de los Hechos y al Acuerdo Reparatorio, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndosele la palabra al imputado quien suministró sus datos personales y dijo llamarse: CARLOS JOSE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.230, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio las palmas, Sector El Milagro II, de esta ciudad, y manifestó: “No tengo nada que decir, se le cede la palabra la Defensora Privada ABG. RICARDO DURAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado que el va a admitir los hechos, y se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, y por último solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oídas las partes, admite la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas. Ahora bien una vez admitida la acusación contra el acusado CARLOS JESUS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, así como admitidas todas las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Acusado CARLOS JESUS MUÑOZ a quien se le reitero el contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que se le atribuyen, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: "Yo admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena con la rebaja de Ley, es todo". Una vez admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y vista la Admisión de los Hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del acusado, y que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a elaborar y publicar íntegramente la Sentencia en el Lapso de Diez (10) días, por lo que dará lectura a la parte Dispositiva de la misma.

DE LOS HECHOS

El mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 24 de marzo del año 2010 en horas de la tarde por los funcionarios cabo segundo NESTOR CORONADO CABO SEGUNDO PEDRO HERNANDEZ, DISTINGUIDO HISLER CRESPO Y YOHNNY RODRIGUEZ ,CARLOS LANDAETA Y AGENTE ROYMER TIAPA adscritos a la división de investigaciones de la policía del pueblo de guarico de esta ciudad cuando estos mismos se constituyeron en comisión por una llamada telefónica recibida en línea de emergencia del 171 extensión 160 en la sede4 de ese órgano policial, por parte de una ciudadana que se identifico como GLORIA PADRINO, la cual informo que desde las 2:15 horas de la tarde en la vereda denominada el sol donde intercede el callejón el cementerio barrio López Contreras se encontraba una persona joven merodeando por el sector e igualmente hizo la descripción de la vestimenta de este mismo presentes en la mencionada dirección los funcionarios pudieron observar efectivamente la presencia de ese ciudadano con las mismas características descritas por la ciudadana que realizó la llamada de emergencia por lo que lograron sorprenderlo el ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales manifestó aptitud nerviosa deshaciéndose este ciudadano de varios envoltorios que tenia en su mano derecha los cuales dejo caer al suelo inmediato le dieron la voz de alto y que no se moviera del lugar donde estaban los funcionarios actuantes los funcionarios actuantes localizaron a dos ciudadanos para que prestaran su colaboración como testigos presénciales los cuales aceptaron la petición y fueron identificados como: TERESA DE JESÚS GIL Y DINORA MARIA GUZMAN los cuales pudieron constatar a través de sus sentidos que lo arrojado al suelo por este ciudadano se trataba de un envoltorio de material sintético el cual contenía en su interior varios mini envoltorios los cuales al ser contados en presencia de los testigos resultaron ser 25 mini envoltorios de material sintético de color negro y 16 mini envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige de presunta droga.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas, para los efectos del Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Se condena al acusado CARLOS JOSE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.230, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector El Milagro II, de esta ciudad, a cumplir una pena de dos años DOS (02) y OCHO (08) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana; TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos; Por existir los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedades ,oficio 039 de fecha 24 de marzo del 2010, acta de investigación policial de fecha 24 de marzo del 2010, acta de entrevista de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, oficio nª313-10, registro de cadena de custodia de evidencias físicas se decreta sin lugar la Medida de Arresto Domiciliario solicitado por la Defensa. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Competente, en su oportunidad legal se ordena dejar sin efecto las noticaciones anteriores por cuanto por error involuntario la decisión agregada no corresponde a esta causa y se ordena notificar nuevamente a las partes de la presente decisión
.
En cuanto a la solicitud realizada por la madre del penado CARLOS JESUS MUÑOZ realizada en fecha 17-08-2010 por ante este tribunal que se le designe como correo especial para buscar los antecedente de su hijo ante EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA este tribunal lo niega porque a criterio de quien aquí decide ella no es parte en la presente causa igual notifíquese al solicitante de la negativa.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 01,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA