REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003954
ASUNTO : JP01-P-2010-003954

JUEZ ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: JAHASIEL ANTONIO CEDEÑO PADILLA

DEFENSA: PRIVADA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal Este Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, defensor privado Abg. ANDRES EDUARDO GONZALEZ, quien estando presente en la sala. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. ANGEL MONCADO, quien tomó la palabra y expuso de manera sucinta los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano JAHASIEL ANTONIO CEDEÑO PADILL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de el estado venezolano, en este estado la representación Fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ord 3 consistente en presentaciones cada 7 dias al imputado. Seguidamente el tribunal procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho por lo cual lo imputa el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra al Imputado procediéndose a identificarlo de la siguiente manera, JAHASIEL ANTONIO CEDEÑO PADILL quien dijo ser venezolano, natural del Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 16.713.982, nacido el 24-09-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil casado, hijo de TOMASA DE CEDEÑO (v) y de ANTONIO CEDEÑO (v), residenciado en calle Alegría cruce con Calle el Carmen, casa Nº 01-59, de el Sombrero, Estado Guárico, teléfono 0412-941-95-16, quien manifestó: “Yo lo conocí en valencia y siempre lo vi. haciendo negocios con personas sobre venta de vehiculo, y decide hacer negocio con el ,porque en si no lo conocía yo estaba residenciado al lado de la casa donde el siempre llegaba y le pregunte que como era el negocio de la venta de carro y desde ahí el me estuvo explicando que el compraba y vendía carros usados yo le dije que estaba interesado pero no tenia la plata todavía pero estaba interesado en la compra del carro, después de ahí le comenta a mi familia que había hablado con un señor que vendía carros usados y que me gustaría la compra del vehiculo, paso tiempo para decidirme a hacer el negocio, en lo que me decidí y reuní la plata y lo busque nuevamente, en lo que acordamos que se lo iba a pagar por parte, entregándole 12.000. Bsf y para continuar pagándole mensualmente de 2.500 a 3000 Bsf dependiendo de cómo le fuera taxiando. En lo que el carro siempre estaba dañado, lo llamaba para decirle a ver si tenia otro carro que estuviese en mejor estado para producir mas trabajando de taxi y corresponderle al pago, después de unos meses quedamos en el acuerdo de regresarle el carro luego de repararlo y entregárselo, luego le entregue 10.000 Bsf mas y fui a entregarle el dinero, entonces cuando estaba allá decidimos que el me iba a entregarle el carro para que el me diera otro, aunque no fue facial que el aceptara el cambio pero yo insistí hasta que el me entrego el otro carro, y quedamos en ir los dos a hacerle la revisión del carro y luego de pagarle completo se realizaría el traspaso ya que yo confiaba en su palabra. Ya tenia casi un mes con el carro viajaba para donde me saliera viaje, hasta que había revisión de vehiculo y fue cuando me detuvieron el carro, el día que me detuvieron el carro fui con los P.T.J.TA a mi casa y buscar el numero de el y nunca contestaron y a partir de allí fue que me trajeron para la P.T.J.T.A, y luego me trasladaron para la policía hasta estos momentos”.Es Todo. La Fiscal manifestó no hacer preguntas. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ANDRES EDUARDO GONZALEZ, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico la Defensa solicita la Libertad Plena en virtud de que no constan de la experticia realizada o los vehículo que son objeto del robo por ello y sin aceptar la culpabilidad de mi defendido consigno en este acto la autorización para circular con el vehiculo marca daewoo, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL VARGAS, quien funge como propietario con el titulo de propiedad que también consigno, igualmente la certificación emitida por la importadora de nombre TIA MARIA que también consigno factura original. Por otro lado la defensa considera que no hay elementos de convicción que involucren a mi defendido en el delito. Y de no darle la libertad plena me adhiero a la solicitud del fiscal y que las mismas sean por el Registro Civil del Sombrero. En garantía al derecho a la defensa al que se refiere la norma, lo que concuerda con todo lo expuesto anteriormente, en virtud de ello solicito se le decrete La Libertad Plena, por no existir suficientes elementos de culpabilidad y elementos configurativos del delito de Aprovechamiento


DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y el de la defensa SEGUNDO: El Tribunal mantiene la precalificación del delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ord.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Registro Civil del Sombrero, del imputado JAHASIEL ANTONIO CEDEÑO PADILL por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. CUARTO: Se declara la Aprensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código antes mencionado .Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA