REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003960
ASUNTO : JP01-P-2010-003960

Jueza: Abg. OLGA TAMARA CAMACHO

Secretaria: Abg. ZAIDA AVILA

Fiscal: Abg. ANGEL MONCADO Fiscal 3º del Ministerio Público.

Defensa: Abg. DANIXA ESPAÑA Defensora Pública Penal No. 06.

Imputado: JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes : una vez constituido el tribunal el mismo pasa a imponer formalmente al imputado del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el imputado manifestó su solicitud de ser debidamente asistido por Defensor Público, por lo cual estando presente la Defensora Pública Penal ABG. DANIXA ESPAÑA, aceptó el cargo. se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ANGEL MONCADO, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en el escrito inserto en el asunto antes identificado, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Destacó que sean decretados los hechos como flagrantes y sugirió como cautelares a imponerse, la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan. Quedó identificado como sigue: JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.337, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con domicilio en el Caserío el Toco, Calle José Gregorio Hernández, cerca del ambulatorio, casa S/N, Municipio Ortiz del Estado Guarico, hijo de Carmen Matute y de Teodoro Hernández. Quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, se concedió la palabra a la defensa a los fines de que realizara interrogatorio y expusiera sus alegatos y a tales efectos, expuso la Defensora Pública Penal No. 06, ABG. DANIXA ESPAÑA, quien manifestó que solicita de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,

DISPOSITIVA

Finalmente una vez oídas las solicitudes expuestas por las partes, la Jueza ABG. OLGA TAMARA CAMACHO, previa formalidades de Ley, expuso los fundamentos de lo decidido e indicó la dispositiva de la siguiente manera: Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se decreta los hechos como flagrantes de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le impone: a.- Presentación cada treinta (30) días la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Prohibición de portar Armas de Fuego sin la debida perisología. 3. Se concede la libertad desde la sala de audiencias en los términos de la presente decisión. Notificar a las partes de la presente decisión y remitir a la fiscalia tercera con carácter urgente
La Jueza de Control,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA