REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003625
ASUNTO : JP01-P-2009-003625
Acusado: JOSE DANIEL TAVARES y CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO
Delito: Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral Y Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 8° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA, presentó formal acusación contra los ciudadanos JOSE DANIEL TAVARES y CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 11° del mismo Código Penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en las acusaciones presentadas, insertas en los folios 168 pieza I y folio 11 pieza II respectivamente. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.969, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Larez (v) y de Josefina Belisario (v), residenciado en la Calle tres, Barrio Ezequiel Zamora, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien expuso: “Yo soy inocente no tengo conocimiento de eso, cuando me detuvieron fue que me enteré, para que la fecha que me dijeron en la policía que ocurrieron yo estaba operado, y me mandaron tres meses de reposo, no conozco a ninguna de las personas que allí se mencionan, es todo”, No fue interrogado por las partes. JOSE DANIEL TAVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.067.924, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 21-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Florencio Tavares (v) y de Hermelinda Márquez (v) , residenciado en la Casa S/N, Calle Principal, sector la Poncha, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quién expuso: “ Cuando ocurrió ese hecho yo me encontraba en una ferretería en Caracas, que se llama “Costa del Sol”, a mi me agarraron el 13 de julio, me sembraron una droga, yo no entiendo porque no me presentaron por ese hecho, yo tengo testigos de que no estaba en Altagracia cuando eso ocurrió, ese muchacho tenía infinidad de problemas en Altagracia, era el jefe de la banda los plateados, es todo”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. TONY VIEIRA en representación de CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO; quien expone: opone la excepción prevista en el literal “e” numeral 4º del artículo 28 del Copp, por cuanto no se realizaron diligencias de investigación solicitadas por la defensa, solicitando la desestimación de la acusación fiscal, y se declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Copp, a favor de su defendido, y en caso de ser admitida la acusación ofrece los medios de prueba que constan en el escrito de la defensa, conforme al artículo 328 de Copp, y la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, a los fines de que su defendido enfrente su proceso en estado de libertad, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, quien expone: “La defensa solicita la nulidad de la acusación por cuanto el ministerio público no realizó las diligencias de investigación realizadas por la defensa, y a todo evento promueve los medios de prueba que constan en el escrito del 328 del Copp, consignado por la defensa, y la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es todo”
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO y JOSE DANIEL TAVARES, la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 11° del mismo Código Penal; y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1.Declaracion de los funcionarios: DOMINGO BREA, FELIX ROMERO, MARIO GARCIA, ERWIN GALINDO, JOSE LOZADA, adscrito Al CICPC Altagracia de Orituco-Guarico, en relación a las actas de investigación penal 22 y 23 de Junio 2010, inspecciones técnicas N° 523, 524, 526, Experticia N° 100. 2. Declaraciones de los ciudadanos: TENERIA SORELIS COROMOTO, PEDRO JOSUE HERNANDEZ ZARRAMERA, TENERIA DENIS ALBERTO y DARWIN JOSE ARRIECHI SIERRA. 3. Declaración de la experta RAQUEL TROCONIS, NELLYS MARTINEZ. 4. Inspecciones técnicas N° 523, 524, 526, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-088-100, Formulario de Registro de Muerte, Autopsia, certificado de defunción, realizadas al cadáver, experticia de reconocimiento legal N° 9700-088-539.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 11° del mismo Código Penal;
Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO y JOSE DANIEL TAVARES MARQUEZ, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a la Nulidad de la acusación por no haberse evacuada la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, puesto que conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve la excepción planteada por considerar esta juzgadora que no existe causal para determinar la Nulidad Absoluta del acto conclusivo al cumplirse los extremos de ley, garantizando asi los derechos que asisten a los imputados al admitiesen los medios de prueba ofrecidos por los mismos tales como: declaración de los ciudadanos: YURAIMA YOSELIN MEZA CASTILLO, DANNY JOSEFINA BELISARIO, FREUDY RAFAEL HERNANDEZ URBINA, MARIA ALEJANDRA BELISARIO, BLANCA LUZ BELISARIO, YASMELY PEÑA DE ALVAREZ, RAMON ANTONIO ROMERO ZAMORA, RODRIGO ALFONSO RAMIREZ, Constancia medica de fechas 01-06-2009 y 04-06-2009 inserta en los folios 249 al 251 de la pieza I, constancia de buena conducta, Constancia de trabajo, historia Medica del ciudadano CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO. En cuanto a los medios de prueba admitidos a la defensa del ciudadano JOSE DANIEL TAVARES: 1. Declaración de los ciudadanos: NEREDIA MARCELINA RAMIREZ LANDAETA, OVIDIO ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, ROSALBA LEAL ORTEGA, MELISSA SANCHEZ, ALVARO ANTONIO GOMEZ CORDERO, DIOMEDES RAFAEL MARTINEZ BUSTAMANTE, NELLJOES LAYA MORALES, NOEL RIVERO, Carta de trabajo, constancia de residencia, del ciudadano JOSE DANIEL TAVARES. Así se decide:
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE DANIEL TAVARES y CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DANIEL TAVARES y CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO; Por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 11° del mismo Código Penal; conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa pública y privada, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE DANIEL TAVARES y CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de JOSE DANIEL TAVARES y CARLOS EDUARDO LARES BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. JOHANA CANCINO