REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001659
ASUNTO : JP01-P-2010-001659
Acusado: CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, JONATHAN FRANCISCO CELIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN.
Delito: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito
Decisión: Admite Acusación, Apertura a juicio Oral y Publico, Admisión de Hechos.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 8° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó formal acusación contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, JONATHAN FRANCISCOLIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN, por el delito de Hurto Calificado Y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º y 470 del Código Penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 87 de la única pieza. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.877.713, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio brisas del valle, sector 04, Calle Mariano Mijares, Casa S/n, de esta ciudad, quien expuso: “ Ese sonido me lo vendió a mi un señor que se llama, Félix David, como él sabia que yo necesitaba el sonido, porque tengo una miniteca, yo se lo compré, como necesitaba una plata, le vendí una parte a jhonathan, es todo”. No fue interrogado por la representación fiscal. JONATHAN FRANCISCO CELIS GUILLEN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 17.688.763, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Pariapan, Sector 01, vereda 3 de esta ciudad, quien expuso: “le cedo la palabra a mi defensor, es todo”; y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.237, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el Barrio La Invasión de Vista hermosa, séctor Doña Bárbara, Casa S/N, de esta ciudad, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. ALEJANDRO BELLO, para que exponga sus alegatos, quién solicita el cambio de calificación jurídica del hecho porque considera que no estamos en presencia de un hurto, sino de un aprovechamiento, y de ser admitido este cambio de calificación, su defendido se acogerá a una de las medidas alternativas, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, y de no ser admitido solicita la apertura al juicio oral y público, y el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, es todo”. Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa ABG. YORMAN TORREALBA, para que exponga sus alegatos, quién manifiesta que sus defendidos se acogerán a una de las medidas alternativas, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, JONATHAN FRANCISCOLIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN, la comisión del delito de Hurto Calificado Y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º y 470 del Código Penal; y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1. Declaración de los funcionarios: MIGUEL MONTEVIDEO, ROMULO GUTIERREZ, ORLANDO FLORES, JAVIER MUÑOZ. 2. Declaración de los ciudadanos: FIDEL ERNESTO GARCIA SCOTT, MARIA EMILIA GONZALEZ MEDINA, EDGAR VICENTE LEDEZMA. 3. Acta de Investigación Penal de fecha 17 Marzo 2010. 4. Avalúo Prudencial Nº 9700-252-185, Inspección Técnica Policial Nº 0461, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-2186. 5. Avalúo Real Nº 9700-252-184.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º y 470 del Código Penal;

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así como también el derecho que nace para la defensa técnica de hacer suyas los medios de prueba para el contradictorio en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO (actualmente Privado de Libertad), y de una Medida menos gravosa para los ciudadanos JONATHAN FRANCISCOLIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN (actualmente con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad), observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, JONATHAN FRANCISCO CELIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN; Por el delito de Hurto Calificado Y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º y 470 del Código Penal; conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, antes identificado, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera habiendo esta Juzgadora escuchado a viva voz de los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO CELIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, lo ajustado a derecho es imponer inmediatamente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de ley y ordenar la separación de la causa por originarse estados procesales distintos en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, remitiendo al Tribunal de Ejecución la causa para estos últimos. Así se decide.

Niega la solicitud de Medida menos gravosa interpuesta por la defensa a favor de CARLOS EDUARDO ARMAS NIÑO, JONATHAN FRANCISCO CELIS GUILLEN y JHOAN ARTURO CELIS GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. JOHANA CANCINO