REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004010
ASUNTO: JP01-P-2010-004010


Vista la anterior solicitud de fecha 17 de Agosto del presente año y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, suscrita por el ABG. LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la Ciudadana: GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.102.240, venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1988, soltera, profesión u oficio: hogar, fecha de ingreso al Centro de Reclusión Femenino de la PGV: 26-06-2010, procedencia ZONA POLICIAL N° UNO; quienes según la Representación Fiscal, aparecen señalados por el delito de: FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia del Informe de fecha 05-08-2010, suscrita por funcionaria Dra. GLORIA LISCANO, Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia que “…Aproximadamente a las 7 y 33 minutos de la mañana del dia de hoy, recibo mensaje a mi celular, del numero 0426-6458140 cuyo texto es el siguiente: “Buen di adra tengo mala noticia se fugo una interna. Gabriela…” (folio 03), hecho ocurrido el día 05-08-2010, en Estado Guárico, y que el Ministerio Publico califica como FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:

1.- Contenido del Informe de fecha 05-08-2010, suscrita por Dra. GLORIA LISCANO, Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros del Estado Guárico (folio 03)
2.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 11-08-2010 (folio 09)
3.- Contenido del Informe funcionarias del grupo y jefe de régimen de la Penitenciaria General de Venezuela (centro de reclusión femenino) Yelitza Díaz, San Juan de los Morros del Estado Guárico (folio 15).
4.- Situación Jurídica de la ciudadana GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ÁLVAREZ (folio 29)

Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que la ciudadana GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ÁLVAREZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la naturaleza del delito y la conducta predelictual de los mismos, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:

“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….


En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)



Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN de la ciudadana: GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ÁLVAREZ debiendo ser conducida ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN de la ciudadana: GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ÁLVAREZ, debiendo ser conducido ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YURI RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


ABG. ALWIN ROJAS