REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002906
ASUNTO : JP01-P-2010-002906
Acusado: INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO y MARCOS OSWALDO VILLERA.
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 3° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Ángel Moncado, presentó formal acusación contra los ciudadanos INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y MARCOS OSWALDO VILLERA, por el delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal respectivamente; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en las acusaciones presentadas, inserta en el folio 208 de la pieza I. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16-08-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Josefa Gómez y de Francisco Lumbago, residenciado en el Sector Banco Obrero, Casa Nº 03, Barbacoa, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.430.088, quien expuso en la celebración de la audiencia: “En día 31 de Mayo a las seis de la tarde fui a la finca de mi amigo a echarle comida a unos animales que tengo allá, después regrese a mi casa a sacar a pastorear a unos ovejos, como hasta las diez y media, a eso de las once de la mañana llegó una clienta a llevar el material que le había alquilado, mesas, sillas, mantelería, como a las once empecé a lavar la mantelería, a eso de la una y media llegó mi amigo Loreto Jesús como hasta las tres de la tarde que estuvo conversando conmigo, como a las tres se fue y llegó la vecina Yulisbett, que me ayudó a lavar la mantelería como hasta las cinco de la tarde, después me quedé con mi mamá doblando la mantelería, a eso de las ocho y media escuchamos gritos al lado de la vecina, había una multitud de policías y luego llegaron a la casa, se les abrió la puerta y sin permiso alguno fuimos sacados de la casa, arrodillados, y esposados, como casi una hora, de allí me trasladaron a la población de El Sombrero, hasta el siguiente día, que me trasladaron a San Juan de los Morros, como usted ve pasé todo el día del 31 de mayo ocupado en mi casa haciendo mis labores cotidianas de todos los días, es todo”. Fue interrogado por la Defensa Abg. Carlos Orocua. No fue interrogado por la representación fiscal.
INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 12-01-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Josefa Gómez y de Francisco Lumbago, residenciado en el Sector Banco Obrero, Casa Nº 03, Barbacoa, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.044.916, quien expuso: “Yo estuve el fin de semana pescando con mis hermanos, el domingo nos regresamos y seguimos bebiendo hasta altas horas de la noche, el lunes me levanté temprano, comí en la cocina, todavía estaban mis hermanos hablando en el carro porque se tenían que ir a trabajar, regrese al cuarto, regrese de nuevo al mediodía a comer a la cocina, volví al cuarto a ver televisión hasta la tarde, cuando a eso de las cuatro o cinco de la tarde salí al patio a echarle comida a unos animales, me acosté de nuevo hasta que escuchamos unos ruidos en la casa de la vecina, y nos levantamos, luego llegaron los funcionarios golpeando las puertas y las ventanas, y decían que saliéramos, que abriéramos la puerta, me agarraron a mi, me pusieron la funda de la almohada, me preguntaron por las computadoras, y me metieron algo así como corriente, y hasta el día de hoy, estoy aquí, es todo”.
MARCOS OSWALDO VILERA, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de estado civil soltero, de 28 años de edad, hijo de Petra Vilera y de Marcos Rodríguez, nacido en fecha 17-07-1981, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Guayana, Casa Nº 23-68, El Sombrero Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.098.474, quien expuso: “Cuando me agarraron yo me encontraba en mi casa, cuando llegaron los ciudadanos sin orden de allanamiento, yo me encontraba con mi esposa y mis niños, los funcionarios me agredieron, me dieron hasta un tiro, es todo”. Fue interrogado por la Defensora Abg. Maigualida Morgado y por el Abg. Carlos Orocua. No fue interrogado por la representación fiscal.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. CARLOS OROCUA, defensor de los imputados FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO, INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, para que exponga sus alegatos: “La defensa ratifica su escrito de contestación a la acusación conforme al artículo al artículo 328 del Copp, y promueve las testimoniales de los ciudadanos que allí se señalan, solicito la apertura al juicio oral y público, y la revisión de la medida privativa de libertad, en vista de que no hay elementos suficientes que determinen la responsabilidad de mis defendidos en el hecho que se les imputa, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Copp, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, defensora del imputado MARCOS OSWALDO VILERA, para que exponga sus alegatos: “La defensa solicita la desestimación de la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto la experticia realizada al arma incautada es de fabricación casera, y a pesar de ser considera como un arma de fuego, no esta determinada en la Ley como de ilícito porte, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Copp, por cuanto el hecho no es típico; en relación al Robo Agravado, a mi defendido no se le encontró en su casa ninguno de los bienes supuestamente robados, él no fue aprehendido en el lugar donde se cometió el hecho punible, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º ejusdem, y en caso que el Tribunal decida negar la solicitud de la defensa, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa a los fines que mi defendido pueda enfrentar su proceso en libertad, es todo”.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y MARCOS OSWALDO VILLERA, por el delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal respectivamente; y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1. Declaración de los funcionarios: MARQUEZ YORGLEIDER, FRANCISCO BLANCO, CLARET LOPEZ, ALEXANDER HURTADO y MIGUEL MONTEVIDEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico. 2. Declaración de los ciudadanos: PEREZ APONTE CARLOS ANDRES, ANIBAL SIMON MEDINA, YAJAIRA JOSEFINA RON, BELISARIO GOMEZ LUIS ENRIQUE, DANNY JOSE TABLANTE PINO, TABLANTE ROSALES LUIS MIGUEL, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO. 3. Declaración de los expertos: DIAZ JOSE, MARQUEZ YORGLEIDER adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico. Así mismo, se admiten las documentales ofrecidas por el ministerio publico y detalladas en el escrito acusatorio.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito para los ciudadanos INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y MARCOS OSWALDO VILLERA, por el delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal respectivamente.
Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO y MARCOS OSWALDO VILLERA, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica, en cuanto a la desestimación de la acusación y la solicitud de sobreseimiento, por cuanto se observa que la acusación presentada cumple a cabalidad los requisitos formales para ejercer el ius puniendo del Estado, admitiendo así los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, garantizando así los derechos que asisten a los imputados, detallados en el escrito de contestación, ofrecidos en tiempo hábil, tales como: las testimoniales de los ciudadanos: YULIBETH DIAZ, JOSE DE JESUS CARRILLO TABLANTE, NORMELIA ROMAN DE MENDEZ, ENEZORE MARIANA RODRIGUEZ MENDEZ, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO, LORETO JESUS FLORES, FRANCISCO RAMON CASTILLO GONZALEZ, ROMAN DIAZ ROXANA NOHENY, SALAZAR DIAZ GENESIS ADRIANA, GARCIA ELY JUDITH, RAMIREZ DIAZ LUIS ERNESTO. Así se decide:
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO y MARCOS OSWALDO VILLERA, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, contra los ciudadanos INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO por el delito Robo Agravado y MARCOS OSWALDO VILLERA, por el delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal respectivamente.
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa privada, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO y MARCOS OSWALDO VILLERA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de INDAL JESUS GOMEZ REBOLLEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ REBOLLEDO y MARCOS OSWALDO VILLERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. JOHANA CANCINO