REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002809
ASUNTO : JP01-P-2009-002809
Acusado: MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro.
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral Y Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 3° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA ROMERO, presentó formal acusación contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro, en perjuicio del ciudadano NG HUNG WU ZE WEI y ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y del Código Penal y articulo 3 numeral 15 del articulo 10 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en las acusaciones presentadas, insertas en los folios 147 al 158 pieza I. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.972.635, natural de esta ciudad, en fecha 16-03-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Alí Arenas (f) y de Rosa Quero (v), domiciliado en la Calle Zamora, Casa Nº 08, de esta ciudad, 2.- NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.150.118, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-05-77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Ernesto Borrego (v) y de Santa Ramírez (v), domiciliado en la Avenida Fermín Toro, Barrio 16 de Enero, Casa Nº 17, de esta ciudad, 3.- CESAR ALFONZO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.247.308, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 18-06-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Nelson Pernía (f) y de Máxima González (v), domiciliado en la Calle Junín, Casa Nº 10, Barrio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua,
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. JUDITH AINAGAS, para que exponga sus alegatos, quien ratificó los escritos de la defensa, manifestando oponerse a la calificación dada por la fiscalía en cuanto el delito de secuestro, porque en ningún momento se privó de la libertad de las personas hoy víctimas, por lo que solicita se declare la desestimación de la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Copp, y en caso de no ser admitida esta solicitud, la defensa solicita un cambio de calificación jurídica, y la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, a los fines de que sus defendidos enfrente su proceso en estado de libertad, en base al principio de inocencia.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ, la comisión del delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro en perjuicio de ciudadano NG HUNG WU ZE WEI Y ESTADO VENEZOLANO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1.- acta policial de fecha 19-06-2009, suscrita por el sargento segundo (PPG) MIGUEL SALAZAR, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Guarico. 2.- declaración del ciudadano NG HUNG WU ZE WEI. 3.- declaración al ciudadano PIÑA YEPEZ ANTONIO JOSE. 4.- declaración al ciudadano ELIS MERCEDES CAMPOS VELASQUEZ. 5.- declaración al ciudadano LIANG DE NG LIUYAN. 6.- declaración al ciudadano PULIDO CARRILLO GILBERTO ANTONIO. 7.- declaración del ciudadano PALMA HERNANDEZ WILKELSON ABIAN. 8.- declaración al ciudadano YULISMAR GONZALEZ. 9.- declaración al ciudadano BOLIVAR DARWIN. 10.- declaración al ciudadano RODRIGUEZ MORALES JUAN JOSE. 11.- declaración al ciudadano RONALD ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO. 12.- declaración al funcionario SALAZAR MIGUEL, PARADA AMADO, AGUIAR CARLOS, MIJARES NESTOR, ALVIN BOYCE, MARTINEZ CASTRO JULIANIS VERONICA, MONROY ALEXIS, NAVEDA NAUDIS. 13.- acta policial de fecha 20-06-2009. 14.- Reconocimiento legal de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario PABLITO MARTINEZ adscrito al CICPC GUARICO.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro en perjuicio de ciudadano NG HUNG WU ZE WEI Y ESTADO VENEZOLANO.
Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto al sobreseimiento, puesto que conforme a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir causal para determinar la desestimación del acto conclusivo al cumplirse los extremos de ley, al facultar la ley a la de dar una calificación jurídica distinta subsumiendo los hechos en el tipo penal correcto, considerando los elementos del delito, para proporcionar asi una correcta aplicación de la norma. Así se decide:
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ; Por el delito de Privación arbitraria de libertad por particular, Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano NG HUNG WU ZE WEI y ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 174, 458, 277 del Código Penal.
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa pública y privada, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de MIGUEL ANGEL ARENAS QUERO, NESTOR ENRIQUE BORREGO RAMIREZ y CESAR ALFONZO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO