REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004250
ASUNTO : JP01-P-2010-004250



Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décimo sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Guarico, en el sentido de que le sea concedida autorización a fin de realizar la práctica de ORDEN DE ALLANAMIENTO para practicar la indicada diligencia de pesquisa en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: 1.- BARRIO LA VICTORIA, CALLEJON EL PARQUE, CASA Nº |9, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÀRICO, en la referida dirección e inmueble, reside el imputado: NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V14.642.622, a quien se le imputo en fecha 28/08/2010, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, decretando la Juez Tercero en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Calabozo, Medida Judicial Preventiva de Libertad, así mismo el ut supra mencionado guarda relación con la Causa Fiscal Nº 12F16-0510-10. 2.- AVENIDA BOLIVAR, CASA Nº 31, POBLACION DE ORTIZ, ESTADO GUARICO, inmueble donde reside el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO AVALLES, toda vez que el ut supra, presuntamente traslado a dos (02) personas a las adyacencias de la finca donde se localizo 2970 panelas, arrojando la experticia Química que la sustancia incautada es droga denominada COCAINA CLORHIDRATO.

Ahora bien este tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico acompaña la presente solicitud de orden de Allanamiento con las actas de investigación signadas con el número 12F16-510-10, nomenclatura de la fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Guarico donde se evidencia los siguientes elementos de investigación: en virtud que la Representación Fiscal ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia contra las drogas, dio orden de inicio en fecha 25/08/2010 de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, los antes mencionados ciudadanos se presumen que en los respectivos inmuebles, donde habita los ut supras mencionados, ocultan, trafican y almacenan para su distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dicho registro; tiene como finalidad la incautación de dichas sustancias y objetos de interés criminalísticos relacionados con este tipo de delitos; todo ello en perjuicio de la Sociedad Venezolana, ya que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito de Lesa Humanidad, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, en fecha 27/08/2010, se recibe oficios por medio de los Nº 9700-05-3240 y 3242, suscrito por el Comisario Licdo. Luis Ramos Sánchez, solicitando ORDEN DE ALLANAMIENTO, en las direcciones arribas mencionadas, en virtud de proseguir el curso de la investigación bajo el Nº I.368.485, del Cuerpo de Investigación del Estado Guárico, Sub/Delegación Calabozo y causa iniciada por la Representación Fiscal arriba mencionada.

Ahora bien el artículo 210 del código orgánico procesal penal prevé lo siguiente:
ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En el presente caso a juicio de quien aquí decide, existe un cúmulo de elementos de convicción que hasta la presente fecha ha recabado el Ministerio Publico, con la finalidad de esclarecer el hecho punible que afecta a la colectividad, mas sin embargo se le hace necesario al representante del Ministerio Publico recabar nuevos elementos de Convicción. Es por lo que este Juzgado con fundamento a lo establecido en los artículos 202, 210 y 211, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir la Orden de Allanamiento y Visita Domiciliaria solicitada, en virtud de presumirse que en dicho inmueble existen elementos de juicio que puedan contribuir al esclarecimiento de la investigación signada con el numero 12F16-510-10 que se adelanta en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Guarico.- cúmplase.-
La juez


Dra. YURI RODRIGUEZ.-
Juez Tercero de Control
El secretario


Dr. Juan Hernández
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El secretario
Dr. Juan Hernández