REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004249
ASUNTO : JP01-P-2010-004249
Vista la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, realizada a HECTOR JOSE YUSTIZ a solicitud de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guarico, en la que este Tribunal acordó decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- HÉCTOR JOSÉ YUSTIZ, Venezolano, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.740, de 36 años de edad, nacido en fecha: 17-02-1974, de Profesión u Oficio Latonero Pintor, Residenciado San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa Nº 50-32, a frente de una Bodega, hijo de Rafael Martínez (f) y Olinda Yustiz (v)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones que el imputado YUSTIN HECTOR JOSE fue aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa en los folios cinco (05) y vuelto del presente expediente; se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizo lectura de actas que conforman el presente expediente así mismo, precalifico el hecho para el ciudadano YUSTIZ HECTOR JOSE, por la comisión de los Delitos De Aprovechamiento De Cosas Provenientes de delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, Previsto En El Artículo 9° De La Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor. Solicito a este Tribunal le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer numeral;
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN
La abogada defensora, explanaron sus descargos de la siguiente manera en primer lugar toma la palabra que expuso al momento de su intervención lo siguiente:
“…Consigno Documentos en original constante de 04 folios útiles, consistente en Certificado de Registro de Vehículo, y Documento de Venta en original de Rosa Torres de Simón Camaran, y constante de 07 folios útiles fotocopia de dos Documentos notariados donde la firma J.M. Huber de Venezuela S.A, vende a Eduardo Silva y donde Eduardo Silva vende a Rosa Herminia Torres, el vehículo objeto de este proceso, y original de Documento Privado donde Rosa Torres le vende a mi defendido, el vehículo objeto de este proceso, y por último copia simple de un recibo de pago de Impuesto Municipales del Vehículo a nombre de Simón Rafael Camaran a los finos de que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en el presente caso, por cuanto mi defendido ignoraba que dicho estuviese solicitado. Con relación a la Medida Cautelar esta representación de la Defensa, solicita que sean impuesta por este Juzgado, cada 30 días en virtud que mi defendido reside en la ciudad de San Fernando de Apure, es todo”
Ahora bien este tribunal una vez escuchada la solicitud que realiza a este tribunal de la Fiscalía 14º del ministerio Público del Estado Guarico, así como las solicitudes que realizaron los defensores tanto público como privado este tribunal para decir realiza las siguientes consideraciones:
En vista que la representación fiscal está solicitando aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, pedimento este que se sumo la defensora publica de dicho imputado, ya que es necesario profundizar más en la investigación, y faltan muchas diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos por los cuales son traídos los imputados de autos es por lo que este tribunal decreta CON LUGAR el pedimento fiscal relacionado a que el presente proceso se rija por las vías del procedimiento ordinario y así se declara.-
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio público a los hechos este tribunal pasa a analizar el tipo penal señalado, al ciudadano YUZTIS HECTOR JOSE, por la comisión del Delito De Aprovechamiento De Cosas Provenientes de delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, Previsto En El Artículo 9° De La Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor.
Ahora bien el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto esta previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en su artículo 9 que establece lo siguiente:
“…Artículo 9°
Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de
hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”
Por lo que este tribunal considera prudente acoger la precalificación jurídica que hace el Ministerio Publico con relación al delito de, Aprovechamiento De Cosas Provenientes de delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, Previsto En El Artículo 9° De La Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor.
Se ADMITE la precalificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, apartándose del criterio que tiene la defensa pública que solo esta el dicho de los funcionarios aprehensores: en tal sentido esta Tribunal observa que en el acta policial realizada por los funcionarios actuantes realizadas al momento de realizar el procedimiento, señalan lo siguiente, “El vehículo tipo moto se encuentra solicitado, por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículo, según actas procesales I-435336, de fecha 13/4/2010, por el delito de Robo de Vehículo…”; Es decir existe una investigación aperturada, existe un número de expediente, hay la fecha de un delito, de un tipo penal, un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo de Vehículo, en tal sentido considera este Tribunal que están llenos los extremos para admitir esa precalificación Jurídica, que prevé la norma en el artículo 9 de la Ley Especial.
Ahora bien en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal, es indispensable que concurran los supuestos previstos en dicha norma como lo son: “…que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”
El Ministerio publico acompaño su solicitud con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 27 de agosto de 2010.-
2.- Entrevista al funcionario actuante CABO SEGUNDO ZAMBRANO WILMER.
3.- acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 136-10 realizada por funcionarios de la comisaría del Pueblo Guariqueño de fecha 27 de agosto de 2010.-
4.- Planilla de revisión de vehiculo de fecha 27 de Agosto de 2010.-
5.- Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 27 de agosto de 2010.-
6.- Inspección Técnica Nº 1608, de fecha 27 de Agosto de 2010.-
7.- Inspección Técnica Nº 1609, de fecha 27 de Agosto de 2010.-
De los elementos de convicción anteriormente señalados por este tribunal se evidencia que la responsabilidad penal de YUSTIZ HECTOR JOSE se encuentra comprometida en el hecho imputado por el Ministerio Público.
En consecuencia de ello este tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal va a decretar que el procedimiento se prosiga por la vía ordinaria, de conformidad como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TERCERO: En relación al ciudadano HECTOR JOSE YUSTIZ, este Tribuna va a decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y va a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y estar atento al proceso y los llamados que realice el tribunal y el Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese al organismo aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente en la oportunidad legal.
Líbrense oficio dirigidos al organismo aprehensor, notificándole de lo aquí decidido. De conformidad con lo previsto en el Artículo 175 quedan las partes debidamente notificadas.
La JUEZ
Dra. YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO