REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004101
ASUNTO : JP01-P-2010-004101


Imputado: GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI
Victimas: ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS
Delito: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó a al ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 10:50 horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario JESUS GONZALEZ credencial 6718, a la carretera nacional Ortiz – San Juan, sector El Toco, donde se produjo colisión entre vehículos con muerto y lesionados, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ORDINAL 1º del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado, GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI venezolano, nacido en fecha 03-07-82, de 28 de años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.681.887, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos 2, sector El Recreo, casa sin numero, San Fernando de Apure; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo no le tome la derecha, el otro carro fue quien me dio en la parte que va la dirección y por eso quede en el canal contrario, Es todo.”

La Defensora Pública. Abg. MAIGUALIDA MORGADO” quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar, en que presuntamente ocurrió el hecho, por lo que en esta acto hace la presentación de mi asistido con fundamento en el contenido de acta policial suscrita por funcionarios actuantes, y oída como ha sido las exposiciones de lo mismos, en relación a la solicitado por el Ministerio Publico la defensa considera que la Medida es muy gravosa, ya que mi defendido no tiene antecedentes policiales, y no le tomaron la declaración a los testigos y solicito que le sean interrogado a 7 testigos para que de información de cómo ocurrió el hecho. Procede a hacer las siguientes preguntas: 1) Cuantas personas venían en el carro. R: 24 conmigo. 2) De donde venían? R: De San Fernando de Apure. 3) A que hora salieron. R: A las 6 AM. 4) Para que le dieron el carro? R: para traer a esas personas a Valencia. 4) Con quien trabaja? R: Con el Miembro Francisco de Miranda, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS GONZALEZ, ARGENIS COLMENARES adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, (folio 04 y 05).-

Acta policial por remoción y traslado de cadáver identificada como JOSE RAMON BENAVIDES. (Folio 06).-

Acta policial identificando a las victimas lesionados como ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS. (Folio 07 y 08).-

Fijación fotográfica, del sitio del suceso (folio 17, 18, 19, 20).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 25).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 26).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una medida privativa de libertad contra el ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI.

Así, en acta de investigación se refleja que el conductor del vehiculo identificado con el numero 1 circulaba en sentido Ortiz-San Juan y el vehiculo identificado con el numero 2 en sentido San Juan-Ortiz, pudiendo determinar que el hecho ocurrió en horas de la mañana, en una vía de circulación doble, con demarcación (línea continua), con el pavimento en mal estado…, se califica el ilícito penal como HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal. Delitos estos que no encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión. Así mismo los ciudadanos ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS; testigos de la aprehensión del imputado quienes a su vez también resultaron ser victimas, lo que convalidan en todo su contenido el dicho de los funcionarios actuantes.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…esta realidad de las muertes por siniestros viales
No ha tenido el tratamiento adecuado, creando
Una impunidad casi total, en la que tanto el
Sistema penal con su falta de regulación
Adecuada como el sistema de administración
De justicia, se muestran prácticamente cómplices…”

Y continúa señalando la Magistrada, que:
“Es cierto que muchas de las muertes o lesiones
Ocasionadas por accidentes de transito se
Producen realmente por imprudencia, ya sea del
Conductor, ya se a de la victima, pero no podemos
Dejar de lado que un porcentaje considerable es
Causado por una indolencia extrema del
Ciudadano común que conduce cada vez mas, al
Desapego por el respeto a la Ley y peor aun, la
Desafección por los bienes jurídicos ajenos y a
La convivencia social. Lo demuestran diariamente
Las cifras de accidentes causadas por manejar
A exceso de velocidad, en estado de ebriedad,
Sin luces, con problemas en los frenos, etc.…”

“…Hoy debo agregar, que la sensación colectiva de
Impunidad ira en aumento, con casos como el
Discutido, en el que el sujeto sabia que el
Resultado dañoso podía acontecer y sin embargo
Emprendió la acción porque la acepto con todos
Sus defectos, independientemente que de
Manera directa no hubiera querido dar muerte…”


Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en ZONA POLICIAL Nº 1 de esta ciudad. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 03-07-82, de 28 de años de edad, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.681.887, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos 2, sector el recreo, casa sin numero, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo supuesto y el artículo 420 del Código Penal, Se ordena la reclusión del imputado en la ZONA POLICIAL Nº 1 de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO