REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2009-003966
Asunto : JP01-P-2009-003966

Imputado: TABLANTE PEÑA JUAN CARLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.151.713, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 35 años de edad, nacido en fecha 29.10.1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio Los Cedros, calle Santa Eduvigis, casa S/N, cerca del Restaurante Los Cedros, Vía San Sebastián de los Reyes, de esta Ciudad, hijo de Juan Alberto Tablante (v) y Elvia Josefina Peña (v).
Víctima: JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO)

Delito: HOMICIDIO CULPOSO.-

Sentencia: CONDENATORIA.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. ÁNGEL MONCADO a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO), indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando querer declarar y manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga de la pena correspondiente, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GUILLEMO MONTBRUN, quien expuso sus alegatos y solicitó la rebaja de la pena vista la admisión de los hechos por parte de su defendido y que las presentaciones se realicen ante el Registro Civil de El Sombrero Municipio Mellado.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “En fecha 25.07.2009 aproximadamente a las ocho de la noche, el ciudadano TABLANTE PEÑA JUAN CARLOS conducía un vehículo de carga PLACAS 471-JAI MARCA FORD MODELO F-750 y se trasladaba por la calle Mellado de la población de El Sombrero Estado Guárico aparentemente bajo los efectos del alcohol e impacta al ciudadano MILLA MEDINA JOEL ALEXANDER, quien conducía un vehículo tipo moto, donde resulta la muerte de este último”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, es presuntamente autor del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO), siendo ellos:
• Informe de Accidente de Tránsito de fecha 25.07.2009 cursante a los folios 01 al 03 de las actuaciones, del cual se desprende que hubo un accidente tipo colisión entre vehículos con una persona fallecida en la población de El Sombrero Estado Guárico en esa misma fecha alrededor de las 8:40 de la noche.
• Acta Policial con Lesionados y Muertos de fecha 25.07.2009, corre inserta al folio 04 de las actuaciones, suscrita por el funcionario RUBÉN CONTRERAS, Vgtte (TT)6674, en la cual se deja constancia de la actuación realizada en virtud del accidente de tránsito, en el cual estuvo involucrado una moto tipo Scooter maraca Yamaha placa S/P color negro, S/C: 3YK6234892, así mismo que el segundo vehículo se trataba de un camión 350 según lo señalaron las personas en el lugar por cuanto se había ausentado. Procediendo a trasladarse hasta el Centro Asistencial en el cual le informó el galeno de guardia que la víctima había ingresado sin signos vitales, estando allí le fue informado que el otro vehículo involucrado se encontraba en las afueras de la población en el sector Santa Rita, procedieron a trasladarse hasta ese sitio y al llegar al mismo se encontraba in vehículo con las características señaladas por los testigos y se encontraba el ciudadano identificado como TABLANTE PEÑA JUAN CARLOS, quien dijo que ser el conductor del vehículo y que se había ausentado del lugar porque en el sitio había una gran población que lo quería agredir y quemar el camión, trasladando al conductor al puesto policial de Tiguigue.
• Acta Policial de fecha 25.07.2009 cursante al folio 07 de las actuaciones en la cual se deja constancia que le fueron impuestos los Derechos al imputado.
• Actuación Datos de Víctimas cursante al folio 08 en la cual se identifica a la víctima como MILLA MEDINA JOEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 20.328.889, Centro Asistencial: Centro de Diagnóstico Integral El Sombrero, Informante del Centro Asistencial, Dra. Martha Rosa Pérez, quien informó que el ciudadano antes mencionado había fallecido, por lo que se admite la ACUSACIÓN en su contra.

En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, e impuesto de precepto constitucional ratificó su deseo de admitir los hechos.


DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez.

En el presente caso, el acusado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO), el cual prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, cuyo término medio es de dos años y nueve meses de prisión, por aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, a la cual se le acuerda la rebaja de la mitad de la pena, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Principio de Proporcionalidad de la pena, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, ampliamente identificado, es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias le Ley, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, modificando la autoridad para el cambio del régimen de presentaciones el cual se debe cumplir ante el Registro Civil de El Sombrero Municipio Mellado, de conformidad con los artículos 16 y 37 todos del Código Penal, y en relación con lo establecido en los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO) y en su totalidad los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER MILLA MEDINA. (OCCISO), todo de conformidad con los artículos 16 y 37 todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, modificando la autoridad para el cumplimiento del régimen de presentaciones el cual se debe cumplir ante el Registro Civil de El Sombrero Municipio Mellado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES