REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000714
ASUNTO: JP01-P-2010-000714
JUEZ: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
ACUSADOS: JAISON LUIS MARCANO IBARRA, y
DORAIMA MARÍA IBARRA
DEFENSA: ABG. IMARA MONCADA. Defensa Pública.
FISCALÍA 1º: ABG. LESLIE CORADO
VÍCTIMA: CÉSAR EDUARDO SIERRA LORETO
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de julio de 2010, en la cual, una vez oídas las exposiciones de las partes se procedió a Homologar el Acuerdo Reparatorio suscrito entre los acusados y la víctima, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6º y 318 ordinal 3º ejusdem. Este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JAISON LUIS MARCANO IBARRA, de nacionalidad venezolana, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: calle Alí Primera del Barrio Vista Hermosa, casa Nº 04, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DORAIDA MARÍA IBARRA, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.760.239, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en: calle Alí Primera del Barrio Vista Hermosa, casa Nº 04, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran:
“…En fecha 31/01/2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la madrugada, el funcionario CABO SEGUNDO (PPG) NESOR CORONADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien se encontraba de servicio, en labores propias de esta División de Investigaciones Penales, cuando se desplazaba por el sector Bella Vista de esta ciudad, en compañía de los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PPG) ORTEGA RAIZA, CABO PRIMERO (PPG) CÉSAR CORADO y CABO SEGUNDO (PPG) MANUEL TOVAR, en la unidad P-68V; cuando de pronto oyen una transmisión radial de la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, donde indicaban que unos vecinos de la comunidad de la Urb. Bella Vista, tenían a una persona que había robado en una vivienda y las víctimas lo habían aprehendido por lo que de inmediato realizaron una búsqueda en el sector, logrando ubicar a dos (02) ciudadanos que le hacían señas con las manos, indicándoles que llegaran hasta donde se encontraban… les manifestaron que cuatro (04) sujetos habían penetrado la residencia hasta la sala, donde se encontraban viendo una película y los habían sometido bajo amenaza de muerte con darles unos tiros si no cooperaban, logrando robarles un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, color negro, modelo Géminis, saliendo de la residencia tres (03) de ellos y uno (01) de ellos se había quedado buscando en un cuarto para el momento en que los otros salieron de la residencia, en vista de que este ciudadano no portaba ninguna arma de fuego, lograron someterlo a la fuerza y detenerlo, sin dejarlo salir de la referida vivienda, efectuando llamada telefónica por el 171 de Emergencia y solicitar la colaboración de la Policía del Pueblo Guariqueño, asimismo éstos habían realizado una llamada telefónica a un número telefónico que les había aportado el que se encontraba sometido, siendo el 0424-3493662… donde lograron comunicarse con una ciudadana quien manifestó que ella tenía el teléfono celular que les habían robado y que se los entregaría si le entregaban al sujeto que mantenían sometido en la residencia donde se había producido el robo,… posteriormente le efectuaron llamada telefónica… siendo recibida por una persona de timbre de voz femenina, a quien se le hicieron pasar por una de las víctimas, solicitándole el teléfono y manifestándole que si entregaba el teléfono iban a librar al sujeto que mantenían en su poder y no pasaría más nada, manifestando la persona que atendió lo siguiente: “BUENO YO LES VOY A ENTREGAR EL TELÉFONO, PORQUE ME LO ESTÁN PIDIENDO UNOS TIPOS QUE NO CONOZCO, PERO YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESE PEO, ELLOS QUIEREN LA LIBERTAD DEL OTRO MUCHACHO QUE ESTÁ CON USTEDES Y YO SOLO QUIERO QUE ME DEN MI REGALO POR ESO”…luego de un breve lapso de espera al final de la Manzana Nº 03, avistaron a una ciudadana de tez morena, caminar hacia el lugar donde se encontraban reunidos, una vez que llegó les manifestó “AQUÍ ESTÁ EL TELÉFONO, PERO TIENEN QUE SOLTAR AL CHAMO Y ME DAN LO MÍO”, de inmediato le manifestaron que se encontraba detenida de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… incautándole…el teléfono celular marca BLACKBERRY…”
En fecha 24/02/10, el Ministerio publicó presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JAISON LUIS MARCANO IBARRA y DORAIMA MARÍA IBARRA, calificando los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, imputado al primero de los nombrados, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, atribuido a la segunda de las nombradas.
Ahora bien, en fecha 01-07-10, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual, una vez oídas las exposiciones de las partes, se procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en virtud de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se impuso a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en este sentido, los acusados procedieron a ofrecer a la víctima CÉSAR EDUARDO SIERRA LORETO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.500,00) a los fines de resarcir y/o reparar el daño causado como consecuencia de la comisión de los delitos imputados, y éste último, -en su condición de víctima- en presencia de las partes expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento de indemnización por parte de los imputados y recibo en este acto la cantidad de 1.500 Bsf. a total y cabal satisfacción.” Asimismo, la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. LESLIE CORADO manifestó no oponerse al Acuerdo Reparatorio y solicitó la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO o resulta acreditada la cosa juzgada”;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Por otra parte, el artículo 48 ejusdem consagra:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(omissis)
6.- EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS;…”
(resaltado del Tribunal)
En este sentido, una vez oída la declaración de las partes, y verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio llevado a cabo en forma libre, manifestando tanto la víctima como los imputados, su consentimiento y voluntad y con pleno conocimiento de sus derechos, y verificado además, que se está en presencia de un hecho punible cuyo objeto pasivo constituye un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, este Tribunal Cuarto de Control, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, y por vía de consecuencia, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º y 318 ordinal 3º íbidem. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en virtud de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los acusados y la víctima (plenamente identificados en el presente asunto), y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos: JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.239, y DORAIDA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.239, en virtud del CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, y por vía de consecuencia, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º y 318 ordinal 3º ibídem. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se acuerda el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en este sentido la libertad plena de los acusados de autos. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que actualice los datos y/o registros generados a los ciudadanos JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.239 y DORAIDA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.239 con ocasión del presente asunto. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal, al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES