REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001597
ASUNTO: JP01-P-2010-001597
JUEZ: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARES
FISCAL 16º: ABG. VÍCTOR PADRÓN
ACUSADOS: ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, y
DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ
DEFENSA : ABG. RICARDO DURÁN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal publicar decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de julio de 2010, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los ciudadanos: ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ y DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra de los acusados: 1.- ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.250, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Barrio La Morera, Sector el Mahomo, Callejón Francisco Torrealba, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y 2.- DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.406, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio La Morera, Sector el Mahomo, Callejón Francisco Torrealba, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, por cuanto los hechos se cometieron en el hogar doméstico.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

El ciudadano representante de la vindicta pública, Abg. VÍCTOR PADRÓN, al explanar y presentar la acusación penal en contra de los acusados ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ y DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“…En fecha 12 de Marzo del año 2010, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº JP01-P-2010-001431, emanada del tribunal de control Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal, para ser practicada en el inmueble ubicado en el Barrio La Morera, Sector El Mahomo, Callejón Francisco Torrealba, haciéndose acompañar de dos (02) personas que fungieron como testigos, una vez presente en la vivienda, fueron atendidos por la imputada identificada en autos, quien les manifestó ser la dueña del inmueble, inmediatamente fue comunicada del procedimiento que efectuaron y le hicieron entrega de copia de la orden de allanamiento, luego la ut supra imputada les permitió el ingreso a los funcionarios y los testigos al interior de la vivienda, así mismo (sic) identificaron a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, iniciando la revisión en el interior de la vivienda, en cada espacio y área que la conforman, incautando tres (03) trozos de bolsa de color amarillo, de forma circular con sus cortes en sus extremos, impregnadas de un polvo de color blanco, igualmente incautaron sobre unas tablas un (01) arma de fabricación casera, con su empuñadura de material sintético, sin marca ni serial visible, así como un (01) colador de color rojo y una (01) tijera, de color gris, después en la última habitación de (sic) incautaron un (01) rollo de hilo de color gris y debajo de una litera oculta en una (01) gorra, localizaron una (01) caja de fósforos de color roja, contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color azul, sujetos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de polvo de color blanco .”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público como titular de la acción penal, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem. Asimismo, ofreció como medios de pruebas, los que se encuentran enumerados en los folios: sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) vto. del escrito acusatorio. Por último solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, el enjuiciamiento de los acusados de autos, ordenándose la apertura del juicio oral y público.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. Asimismo, la defensa solicitó le sea decretada una medida menos gravosa a la ciudadana ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ toda vez que la misma se encuentra en estado de gravidez con un embarazo de aproximadamente seis (06) meses para la fecha, tal como se evidencia de Informes Médicos que cursan en el expediente.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, pasó a decidir en los siguientes términos:

Analizada como fue la acusación fiscal, consideró esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos en por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ADMITIÓ en todas y cada unas de sus parte la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ y DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, acogiendo la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem. Asimismo, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes.

En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgarle a la acusada de autos una medida menos gravosa que la medida privativa judicial preventiva de libertad, estimó ésta juzgadora prudente en el presente caso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, antes identificada, por una medida menos gravosa para su persona, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual no resultaría de mayor cuantía, procediéndole -en caso de resultar condenada en un eventual juicio oral y público o en caso de admisión de los hechos- la suspensión condicional de la ejecución de la pena como beneficio post-condena; atendiendo además a la ausencia de antecedentes penales de la acusada de marras, y en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además el estado de salud de la acusada de marras, quien según Informe Médico emanado del Hospital “Dr. ISRAEL RANUÁREZ BALZA”, suscrito por la Dra. CAROLINA DORTA, de fecha 11/06/10, la misma presenta “… Embarazo de 19 semanas x fur… embarazo no controlado requiriendo tratamiento médico…”, constituyendo ésta situación -a juicio de ésta juzgadora- una circunstancia subsumible dentro de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de “las mujeres en los tres últimos meses de embarazo”, tomando en cuenta que en el presente caso, la acusada de marras para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba próxima a cumplir seis (06) meses de embarazo. Decisión que se toma acorde con las potestades jurisdiccionales que tiene este Tribunal, como Tribunal de Control en la fase preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en este sentido a la ciudadana ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.250, la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º ejusdem, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del Estado sin Autorización del Tribunal; y 3.- Presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores, debiendo devengar salario mínimo, constituyendo -a juicio de quien aquí decide- un mecanismo cautelar suficiente e idóneo, destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa.

Respecto al acusado DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron inicialmente el decreto de la antedicha medida.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, el Tribunal informó a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de lo Hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar su discernimiento en relación con el mismo. Los acusados, una vez instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo coacción o apremio ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA.

En este sentido, el Tribunal oída la exposición de los acusados ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ y DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, procedió a condenar a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, imponiéndoles de inmediato la pena correspondiente, haciéndole una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, del hecho delictivo y de la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusadas, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos y previamente admitidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de dicha penalidad CINCO (05) años en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, penalidad que deberá de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en los artículos 74.1 y 74.4 del Código Penal, respectivamente, que establecen: “Se consideran circunstancias atenuantes(…) 1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito(…); 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, ello en virtud de que el ciudadano DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, tiene diecinueve (19) años de edad, es decir, “menor de veintiún años y mayor de dieciocho”; y en relación a la ciudadana ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, la misma no registra antecedentes penales, considerándose ésta situación como uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado artículo 74 numeral 4º, circunstancias éstas que a criterio de esta Juzgadora, los hace acreedores de la aplicación de la pena en su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, tomando en cuenta que el Ministerio Público, adicionalmente calificó la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, haber cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, lo cual amerita un aumento de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es por lo que se hace un aumento del referido tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES. No obstante, y por cuanto los acusados de autos “admitieron los hechos”, ello los hace merecedores de la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer (1/3 = 1 año, 9 meses y 10 días), de conformidad con la regla establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja una pena definitiva de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.250, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Barrio La Morera, Sector el Mahomo, Callejón Francisco Torrealba, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.406, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio La Morera, Sector el Mahomo, Callejón Francisco Torrealba, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, acogiéndose la calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por el fiscal del Ministerio Público, vista su licitud, legalidad y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública.- TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa a la acusada ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilzago de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del Estado sin Autorización del Tribunal; y 3.- Presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores, debiendo devengar salario mínimo.- CUARTO: En relación al acusado DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra. QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ESTHER MARGARITA HERNÁNDEZ y DANIEL DE LOS SANTOS JASPE HERNÁNDEZ, se procede a condenar a los acusados de autos a cumplir la penalidad correspondiente con la rebaja de ley, quedando la penal a imponer en: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem.- SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES