REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001692
ASUNTO: JP01-P-2010-001692
JUEZ: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARES
FISCAL 16º: ABG. VÍCTOR PADRÓN
ACUSADO: ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
DEFENSA : ABG. DANIXA ESPAÑA. Defensa Pública
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal publicar decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de julio de 2010, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano: ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del acusado ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233.037, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle Principal del Barrio La Poncha, adyacente a la Bodega La Embajada (a dos casas), Altagracia de Orituco, estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

El ciudadano representante de la vindicta pública, Fiscal 16º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra el acusado ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“…Los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 20 de Marzo del año 2010 en horas de la tarde, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio Paural II, Calle Principal y al notar la presencia de los funcionarios emprendieron la huida, inmediatamente se inició una persecución siendo interceptados los imputados identificados a pocos metros, solicitándole exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo o dentro de los bolsillos de la vestimenta que usaban, negándose a la petición de los funcionarios actuantes, seguidamente procedieron de conformidad al artículo 205 del texto adjetivo penal, a efectuarles una revisión corporal a cada uno de ellos, logrando incautar al imputado YOGLE MARRERO MARTÍNEZ, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía TREINTA (30) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, y al imputado ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía UNA BOLSA TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO de restos vegetales… una vez realizada la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA a las aludidas sustancias… se determinó que las sustancias incautadas a los imputados, resultaron ser COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con un peso neto total de SEIS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (6,7 Gr.) y MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso de TRECE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (13,6 Gr.)”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el ya mencionado delito, en contra del ciudadano ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitó la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. Luego de admitida la acusación, el Tribunal informó al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de lo Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar su discernimiento en relación con el mismo. El Acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como medios de pruebas las que se encuentran enumeradas en los folios: sesenta y cuatro (64) vto., y sesenta y cinco (65) vto. Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 16º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el total conocimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos en forma categoría, dejándose constancia de que actúa con total discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, del hecho delictivo y de la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusadas, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos y previamente admitidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de dicha penalidad CINCO (05) años en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, penalidad que deberá aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el artículo 74.1 del Código Penal, el cual establece: “Se consideran circunstancias atenuantes(…) 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito (…), ello en virtud de que el ciudadano ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, tiene veinte (20) años de edad, es decir, “menor de veintiún años y mayor de dieciocho”, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la aplicación de la pena en su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos “admitió los hechos”, ello lo hace merecedor de la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233.037, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle Principal del Barrio La Poncha, adyacente a la Bodega La Embajada (a dos casas), Altagracia de Orituco, estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y las que deberán ser incorporadas por su lectura, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como la reclusión del acusado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENMANUEL JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se procede a condenar al acusado de autos a cumplir la penalidad correspondiente con la rebaja de la ley, quedando la pena a aplicar en DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES