REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002102
ASUNTO: JP01-P-2010-002102
JUEZ: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARES
FISCAL 16º: ABG. VÍCTOR PADRÓN
ACUSADO: JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA
DEFENSA : ABG. MAIGUALIDA MORGADO. Defensa Pública
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal publicar decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de Julio de 2010, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del acusado JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.788, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: calle Unión, Barrio El Cementerio, casa S/N, (cerca de la escuela de niños especiales), El Sombrero, estado Guárico, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, por cuanto los hechos se cometieron en el hogar doméstico; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

El ciudadano representante de la vindicta pública, Fiscal 16º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra el acusado JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“El día sábado 10 de Abril del año 2010, en horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PPG) NESTOR CORONADO, Cabo Segundo (PPG) PEDRO HERNÁNDEZ, Distinguido (PPG) HISLER CRESPO, Distinguido (PPG) YOHNNY RODRÍGUEZ, Distinguido (PPG) ALEXIS RAMÍREZ, Distinguido (PPG) MILTON CORREA y Agente (PPG) ROYMER TAPIA, todos adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Pueblo Guariqueño, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se constituyeron en comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº JP01-P-2010-002040 de fecha 07 de Abril del 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial de esta Ciudad, trasladándose hasta la Calle Unión, entre Calle Guárico y Los planteles, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre JESÚS ALBERTO LÓPEZ, conocido con el seudónimo de “EL CEREIPO”, quien presuntamente se dedica a la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… presentes en el lugar los funcionarios junto con los testigos ingresan hasta la puerta principal del inmueble objeto del allanamiento y logran observara tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole a éstos ciudadanos el funcionario NESTOR CORANADO (sic),que salieran hacia la parte externa de la vivienda… procediendo a efectuar la revisión de la casa por sus diferentes ambientes que la conforman,… en esto el funcionario MILTON CORREA, en compañía de la ciudadana ANA LEONIDES LÓPEZ MENDOZA, y los dos ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, logró ubicar en un ambiente destinado para dormitorio, una (01) caja de cartón, contentiva de prendas de vestir entre otras cosas, y dentro de la misma en el fondo UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AZUL Y BLANCO ATADOS EN SUS EXTREMOS SUPERIORES CON UN HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA; UN (01) CARRETE DE HILO COLOR GRIS, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA MARIHUANA, Y NOVENTA Y DOS (92) RECORTES DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y AZUL, CON FORMA CIRCULAR, colectándose el material descrito en presencia de los testigos, y manifestando ésta ciudadana que no tenía conocimiento de eso, por lo que el funcionario actuante le indicó que se encontraba detenida de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, e indicándole de igual manera a los dos ciudadanos que se encontraban en la parte externa de la vivienda que también quedaban detenidos, acto seguido el funcionario MILTON CORREA, continuo con la búsqueda y en un tercer ambiente que fungía como dormitorio, logró incautar debajo de un colchón de una cama UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA VROWNING (sic) CALIBRE 9 MM, SERIAL 8196310, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, por cuanto los hechos se cometieron en el hogar doméstico; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por los ya mencionados delitos, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitó la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. Luego de admitida la acusación, el Tribunal informó al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de lo Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar su discernimiento en relación con el mismo. El Acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como medios de pruebas las que se encuentran enumeradas en los folios: ciento treinta y cuatro (134) vto., al ciento treinta y seis (136) vto.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 16º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos en forma categoría, dejándose constancia de que actúa con total discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, del hecho delictivo y de la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos y previamente admitidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de dicha penalidad CINCO (05) años en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, penalidad que deberá de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el artículo 74.1 del Código Penal, el cual establece: “Se consideran circunstancias atenuantes(…) 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito (…), ello en virtud de que el ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, tiene diecinueve (19) años de edad, es decir, “menor de veintiún años y mayor de dieciocho”, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la aplicación de la pena en su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, tomando en cuenta que el Ministerio Público, adicionalmente calificó la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, haber cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, lo cual amerita un aumento de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es por lo que se hace un aumento del referido tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Por otra parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resultando el término medio de dicha penalidad CUATRO (04) AÑOS a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, correspondiendo aplicarle también la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, quedando le pena a aplicar por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece las pautas a seguir en el caso de concurso real de delitos, “debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, más (+) UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, correspondiente a la mitad (1/2) de la pena a aplicar por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la pena a imponer quedaría establecida en SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES. No obstante, y por cuanto el acusado de autos “admitió los hechos”, ello lo hace merecedor de la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer (1/3 = 2 años, 3 meses y 10 días), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.788, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: calle Unión, Barrio El Cementerio, casa S/N, (cerca de la escuela de niños especiales), El Sombrero, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como la reclusión del acusado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESÚS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, sin coacción alguna e impuesto de sus derechos constitucionales y vista la manifestación de la defensa en cuanto la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a condenar al acusado de autos a cumplir la penalidad correspondiente con la rebaja de la ley, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES