REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003618
ASUNTO : JP01-P-2010-003618

Imputado: WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ, venezolano, natural de esta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.652, nacido en fecha 14/07/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, Residenciado en la Calle Puerto Rico con calle el Roble, hijo Saida María Gómez (v) y Constantino Medina (f).

Víctima: SAIDA MARÍA GOMEZ PEÑA

Delito: AMENAZA

DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicho acto, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. MARIELA TOVAR, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana SAIDA MARÍA GOMEZ PEÑA.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar y señaló: “Hay un sobrino mío que vive en la casa de mi madre, ya hemos tenido varios problemas y hasta de pelea, la mayoría de la veces es porque él le falta los respetos a mi madre, yo eso no lo he aceptado, y ella lo consiente, yo llego cansado de trabajar y él ha estado con una palabras hacia a mí, yo esperé que no estuviera mi mamá para hablar con el y aproveché hablar con él, fuimos al patio, entramos en una discusión, él agarró un tubo y salgo corriendo a mi cuarto a buscar un machete, porque se que él es agresivo, él ya me ha atacado en otras ocasiones, siempre hemos tenido problema, en ningún momento lo ataque, llegó mi mamá y me preguntó que había pasado, y le explique que él se la pasa diciéndome cosas y pregúntame si yo consumía droga, a raíz de todo eso ella pone la denuncia, el problema no es con ella, sino con mi sobrino, si ella me quiere sacar yo me voy de allá, es todo”.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y señaló: “Vista la declaración realizada por mi defendido, no me opongo a la salida del hogar del mismo, para evitar problemas a futuro, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 y vto cursa DENUNCIA de fecha 21.07.2010 en la cual la ciudadana SAIDA MARÍA GOMEZ PEÑA denuncia al imputado quien es su hijo por cuanto en esa misma fecha alrededor de las 02 de la tarde cuando él estaba en discusión con un nieto de ella, la misma interviene y el imputado sacó un machete y la amenazó con matarla si se metía, asimismo señala que es una conducta reiterada.

Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 21.07.2010 alrededor de las 02:00 horas de la tarde se trasladaron hasta la dirección indicada por la víctima y ubican al imputado a quien le informan de los hechos y realizan la aprehensión.

Al folio 04 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 109 en la cual consta que la evidencia incautada consistente en un arma blanca tipo machete de color negro cacha de madera de color negro fue debidamente resguardada por el organismo.

Al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DELGADO MEDINA JOSÉ LUIS en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.

Al folio 14 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1353, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Al folio 15 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-146 practicada al arma blanca incautada en el se determinan las características de la misma.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ como la persona que la amenazó de muerte con un arma blanca, asimismo cursa en autos declaración del testigo presencial que así lo señala, el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios y el Reconocimiento Legal realizado al arma blanca incautado. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 21.07.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 02 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Salida del Hogar de manera inmediata, b) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y c) Asistir a la Casa de la Mujer ubicado en esta ciudad, a fin de recibir Charlas sobre Violencia de Género de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia y c) Vigilancia Policial en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, Casa Nº 22, cerca del Cuerpo de Bombero, frente al Parque de Recreación de esta ciudad, con rondas periódicas diarias, todo ello de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA. SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Salida del Hogar de manera inmediata, b) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y c) Asistir a la Casa de la Mujer ubicado en esta ciudad, a fin de recibir Charlas sobre Violencia de Género de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia y c) Vigilancia policial en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, Casa Nº 22, cerca del Cuerpo de Bombero, frente al Parque de Recreación de esta ciudad, con rondas periódicas diarias, todo ello de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese lo decidido. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. .
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE