REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003675

Imputado: JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, Venezolano, natural de Casupares, Pueblo Nuevo, Estado Miranda, nacido en fecha 09-11-63, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 6.320.381 de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Valle de Plural 02, calle principal, tercera transversal, casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.-

DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. RONALD COBARRUBIA, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada y la incautación preventiva del vehículo donde fue encontrada la sustancia y el dinero, a tenor de los artículos 119 y 66 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyó solicitando copia simple del acta.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y declaró: “Yo iba bajando empecé a trabajar a las seis de la mañana, yo pago 120 bolívares diarios, yo no me di a la fuga eso es mentira, soy padre de familia nunca he tenido problemas, ellos me hicieron seña con las luces de la moto, los vi y me paré, bueno vamos a revisar, después me revisaron y el carro me dijeron vamos al Comando para radiar el vehículo, me sentaron en el Comando tuvieron como diez minutos por allá adentro luego abren las cuatro puertas y la maletera del carro y uno de ellos me dice ayúdame a abrir este cajón que era el del sonido y encontraron eso, yo nunca he tocado eso, ni cigarro fumo Dios sabe que es así. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Qué tiempo tiene trabajando con el vehiculo? R. Mes y medio. 2.- Quién es el propietario del vehículo? R: El propietario es el señor Richard Ron. 3.- ¿Cuál es el horario de trabajo? R: De seis y media a siete de la noche? 4.- Específicamente por dónde se trasladaba cuando lo pararon los funcionarios? R: Avenida Santa Teresa cerca de la Licorería Guaicaipuro. 5.- ¿Cuántos funcionarios lo detuvieron? R: Tres funcionarios. 6.- Esos funcionario de la revisión son los mismos que practicaron la detención? R: Si. 7.- ¿Cómo son las características del funcionario que lo revisó? R: Uno catire, no lo conozco. 8.- ¿Dónde estaba el vehiculo para el momento de la revisión? R: En el Comando. 9.- ¿Cuánto paga diario por el uso del vehículo? R. 120 bolívares.10.- Ha tenido algún problema con funcionarios? R: No. no he tenido problemas con funcionarios. 11.- ¿Cuántos hijos tiene usted? R: 6 hijos. 12.- A usted le practicaron examen de orina y manos? R: Si. Seguidamente la Defensa pasó a interrogarlo de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde lo detienen para revisarlo? R: En la Avenida Santa Teresa. 2.- ¿Es cerca de donde vive usted? R: No. 3.- Cerca de donde lo detiene la policía había gente?. R: No estaba solo, carros que iban y venían. 4.- ¿Usted conoce alguien que haya visto el procedimiento? R: No. 5.- Y conoce alguien en la policía? R: No. 6.- Qué piensa usted de porque la policía sacó la droga del asiento? R: Será para sacarle plata al dueño del carro. 7.- ¿Te pidieron dinero? R: No. 8.- ¿Usted consume drogas? R: No nada de eso. Seguidamente quien aquí decide interroga de la siguiente manera: 1.- ¿El dueño del carro se presentó en el Comando? R: Si. 2.-Antes o después de la incautación? R: Después.

Concedida la palabra al Defensor Público ABG. TONY VIEIRA expuso: “Solicito al tribunal la Nulidad de la Actuación Policial por quebrantamiento del Debido Proceso al habeser realizado sin la presencia de testigos, pese a que la aprehensión de mi defendido se practicó a las once de la mañana y en un sector urbano, de igual manera dejó constancia que en el Acta Policial existe una situación inverosímil por cuanto manifiestan que hay falta de testigos por cuanto mi defendido vive por la zona donde fue aprehendido cuando realmente eso no es cierto, todo ello con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisiones Nº 03 de fecha 19-01-2000 y Nº 345 de fecha 28-09-2004, en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido, Es Todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 27.07.2010 cursante a los folios 02 y 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 11:00 horas de la mañana cuando realizaban labores normales de patrullaje específicamente por la Avenida Santa Teresa Callejón San Juan de la población de Altagracia de Orituco avistan a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo sedán que intentó evadir la Comisión arrancando de una manera brusca tratándose de darse a la fuga llevándose a cabo una persecución hasta que logran interceptarlo, le realizan una revisión corporal no logrando incautarle elemento alguno de interés criminalístico, sin embargo al revisar el vehículo incautan debajo del asiento delantero del lado izquierdo en el lado del conductor una bolsa de color negro contentiva de un recorte tipo panela de restos vegetales de presunta droga.
• Registros de Cadena de Custodia N° 055 y 056 cursante a los folios 05 y 06 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 09 al 12 rendidas por los funcionarios aprehensores quienes ratifican la actuación policial y la evidencia incautada.
• Inspección Técnica N° 614 cursante al folio 22 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo retenido.
• Inspección Técnica N° 615 cursante al folio 23 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-127 cursante al folio 24 practicado al dinero incautado.
• Experticia Botánica N° 9700-149-775 cursante al folio 27 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en un peso de 63 gramos con 07 miligramos.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 27.07.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, ello en relación con el resultado de la Experticia Botánica determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Marihuana, en un procedimiento realizado de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar quebrantamiento del Debido Proceso por ausencia de testigos por cuanto la normativa legal no lo exige como presupuesto para otorgarle licitud, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 02 y 03 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto la libertad plena para su representado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de incautación preventiva del vehículo MARCA FIAT MODELO SIENA TAXI FIRE AÑOS 2006 COLOR BLANCO SERIAL N° 9BD17206263233538 y del dinero retenido descrito en el Registro de Cadena de Custodia N° 056-10, se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se coloca bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión por cuanto es un procedimiento realizado de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto la libertad plena para su representado. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehículo MARCA FIAT MODELO SIENA TAXI FIRE AÑOS 2006 COLOR BLANCO SERIAL N° 9BD17206263233538 y del dinero retenido descrito en el Registro de Cadena de Custodia N° 056-10, los cuales quedan bajo la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 66 ejusdem. SÉPTIMO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal y la expedición de Copia Simple del Acta de la Audiencia. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES