REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-007005
ASUNTO : JP01-P-2000-007005
Imputado: MOSQUEDA LUNA RONALD ALBERTO, venezolano, natural de Lima Perú, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.404.156 nacido en fecha 10.11.1960 de 49 años de edad, casado, de ocupación u oficio Dibujante, residenciado en Urbanización Petroff, calle Macaira con callejón Vivas, Comunidad Las Juanas, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Víctima: ESPINOZA SILVA RAFAELA.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concedió la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano MOSQUEDA LUNA RONALD ALBERTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAFAELA ESPINOZA ORTEGA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos, los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima.”
Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, siendo ellos:
DENUNCIA cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ESPINOZA ORTEGA SILVIA RAFAELA en la cual refiere haber sido objeto de empujones y palabras obscenas por parte del ciudadano RONALD ALBERTO MOSQUEDA, asimismo señala que el mismo mantiene una conducta agresiva que están separados desde hace 08 meses pero comparten la misma casa.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL cursante al folio 02 de las actuaciones, en la cual la ciudadana ARREAZA RODRÍGUEZ ROSA EMILIA quien señala ser testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana ESPINOZA ORETGA SILVIA RAFAELA cuando el ciudadano RONALD ALBERTO MOSQUEDA la quitó el celular y la sacó a empujones de la casa donde viven.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15.12.2009, cursante al folio 03 de las actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada una vez que reciben la denuncia de la ciudadana ESPINOZA SILVIA se trasladan hasta la dirección indicada por la víctima y realizan la aprehensión del ciudadano RONALD ALBERTO MOSQUEDA por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para ingresar en la vivienda ante la falta de colaboración del imputado.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2376, cursante al folio 13 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada a la ciudadana ESPINOZA ORTEGA SILVIA RAFAELA cursante al folio 14 de las actuaciones, en la cual consta que la misma presenta lesiones como consecuencia de agresión física directa, y estado depresivo severo sugiriendo interconsulta con psiquiatría clínica, sin complicaciones el tiempo de curación es de 05 días con privación de ocupaciones habituales por 02 días, calificando las lesiones con carácter LEVE.
Todos estos elementos de convicción, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MOSQUEDA LUNA RONALD ALBERTO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAFAELA ESPINOZA ORTEGA, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.
Acto seguido el representante fiscal y la víctima señalaron no oponerse a la prosecución de la medida alternativa solicitada por el imputado.
A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia se le suspende éste al acusado MOSQUEDA LUNA RONALD ALBERTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAFAELA ESPINOZA ORTEGA, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de de agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado MOSQUEDA LUNA RONALD ALBERTO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAFAELA ESPINOZA ORTEGA, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MOSQUEDA LUNA RONALD ALBERTO, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de de agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES