REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000033
ASUNTO : JP01-P-2004-000033

IMPUTADO: VIERMA JOSÉ MOTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.066.279, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 14.07.1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Morelia Laya (v) y Juan Mota (v), residenciado en la Avenida Santa Teresa, N° 35, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
VICTIMA: LIRIS MERCEDES FERNÁNDEZ.

DELITO: ROBO LEVE.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).


En el presente asunto se celebró AUDIENCIA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 28.06.2006 se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la solicitud, previa Admisión de Hechos realizada por el imputado VIERMA JOSÉ MOTA LAYA por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LIRIS MERCEDES FERNÁNDEZ, por el lapso de UN año, con las condiciones de: Presentación cada 30 días por ante la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, no molestar a la víctima y prestar servicio comunitario en cuatro oportunidades en el Hospital José Francisco Torrealba, ello de conformidad con los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18.11.2009 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que tuvo lugar el día 18.03.2010, en el cual se estableció el cumplimiento del régimen de presentaciones y la prohibición de molestar a la víctima y se decretó la ampliación del lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso por el tiempo de cuatro meses, con la condición de prestar cuatro (04) labores comunitarias ante el Consejo Comunal del Sector San Juan, Altagracia de Orituco, Avenida Santa Teresa Casa Nº 35, todo ello de conformidad con el artículo 45 en relación con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19.07.2010 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que tuvo lugar el día 02.08.2010, en el cual se estableció el cumplimiento de la condición de prestar cuatro (04) labores comunitarias ante el Consejo Comunal del Sector San Juan, Altagracia de Orituco, Avenida Santa Teresa Casa Nº 35, tal como se evidencia a los folios 119 al 122 del presente asunto penal, ello de conformidad con el artículo 45 en relación con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En el mismo orden establece el artículo 48 ejusdem
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-omissis
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el juez, en la audiencia respectiva…omissis”

Por su parte el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.”

Por lo que una vez verificado el total cumplimento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y cumplido el plazo del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VIERMA JOSÉ MOTA LAYA por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LIRIS MERCEDES FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal en la Causa seguida al ciudadano VIERMA JOSÉ MOTA LAYA por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LIRIS MERCEDES FERNÁNDEZ, en consecuencia, se ordena Oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea excluido del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto jurídico penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 45, 48.7 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES