REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-007137
ASUNTO : JP01-P-2009-007137
Imputado: JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.062.006, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 17.04.1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ada Hernández (v) y Rómulo Hernández (v), con residencia en la Zona Industrial, calle Macaira, casa Nº 25, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Víctima: VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARIELA TOVAR, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS ABHAY VASQUEZ PEÑA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. ANA SALEH, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa manifiesta que mi defendido me ha informado que quiere admitir los hechos, solicito se le conceda la palabra, y de esta manera solicito se suspenda el proceso, es todo”.
Concedida nuevamente la palabra al imputado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ manifestó: “Admito los hechos, deseo acogerme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
La representante del Ministerio Público, no se opuso a la suspensión del proceso solicitada por el imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, siendo ellos:
DENUNCIA interpuesta por la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY cursante al folio 01 y vto de las actuaciones, en la cual refiere haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano JHONINY HERNÁNDEZ quien es su ex pareja hechos ocurridos en fecha 20.12.2009 alrededor de la 1.30 horas de la tarde, asimismo señaló ser una conducta reiterada, siendo la tercera vez que la acomete.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21.12.2009, cursante al folio 04 de las actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana acudió a la sede del organismo policial el ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JONINI previa citación y vista la denuncia en su contra, proceden a su detención.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4410 cursante al folio 07 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada a la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY cursante al folio 08 de las actuaciones, en la cual consta que la misma presenta lesiones con criterios clínicos de contusiones simples no complicadas el tiempo de curación es de 02 días sin privación de ocupaciones habituales, calificando las lesiones con un carácter LEVE.
Todos estos elementos de convicción, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS ABHAY VASQUEZ PEÑA, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS ABHAY VASQUEZ PEÑA, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS ABHAY VASQUEZ PEÑA, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES