REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001489
ASUNTO : JP01-P-2010-001489

Imputado: VÍCTOR MIGUEL CEBALLO SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.586, nacido en fecha 07.02./1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Avenida Fermín Toro, Calle Xiomara, Casa Nº 8, al lado del Puente, hijo Domingo Ceballo (V) y Katiuska Silva (V).
Víctima: ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLETT, Fiscal 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano VICTOR MIGUEL CEBALLO SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y la ofrezco disculpas a la víctima. Es todo”.

Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. ANA SALEH, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, que se suspenda el proceso, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana víctima ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA, quién manifestó: “No tengo nada que decir es todo“

El representante del Ministerio Público, no se opuso a la suspensión del proceso solicitada por el imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, siendo ellos:

DENUNCIA COMÚN cursante al folio 01 en la cual la ciudadana denuncia a su concubino VÍCTOR MIGUEL CEBALLO SILVA quien presuntamente la agredió en varias partes del cuerpo.

ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES cursante al folio 02 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 06.03.2010 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de la ciudadana ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA .

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0442 cursante al folio 06 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada a la víctima cursante al folio 08 en la cual consta que la misma presenta criterios clínicos de contusiones simples por física directa y caída contragolpe sin complicaciones con un tiempo de curación de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 05 días, con carácter de MEDIANA GRAVEDAD.

Todos estos elementos de convicción, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR MIGUEL CEBALLO SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado VICTOR MIGUEL CEBALLO SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MIGUEL CEBALLO SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID SAIG APONTE BELANDRIA, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado VICTOR MIGUEL CEBALLO SILVA, por el lapso de por el lapso de por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES