REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003721

Imputado: MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 24.237.419, natural de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-10-59, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Álvarez (v) y de Marcos Álvarez (v), domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle Boyacá, Casa Nº 02-38, El Sombrero, Estado Guárico.
Delito: Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito de Hurto Simple.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LEOVALDO UGAS, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su tercer aparte, en relación con el artículo 453 numerales 3º y 4º ambos del Código Penal, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “ Yo me dedico a la compra de chatarra, tengo más de quince años en eso, yo compro vidrios, plásticos, aluminios, hierro, y aparte de eso me dedicó a la música, yo compro y vendo ocasionalmente, cuando tengo cierta cantidad llamo al comprador, o voy yo mismo a venderla, yo no tenía conocimiento que ese material tenía problemas, constantemente he estado comprado, se compra en el Sombrero, en Barbacoa, en Chaguaramas, en Tucupido, en Zaraza, tengo un grupo de personas que trabaja conmigo, salen en la madrugada a buscar material y yo se los recibo y se los compro, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Defensor Privado, Abg. ABG. HÉCTOR CEPEDA, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho, solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa y señaló: ”En virtud de la magnitud del daño causado, ya que lo que se le incautó era chatarra, no se podía determinar si eran piezas que formaban parte de una aeronave, él no tenía conocimiento de esto, solicita un cambio de calificación al hecho que se le atribuye, y consigna carta de residencia, carta de buena conducta, la autorización del Ministerio del Ambiente para ejercer la actividad que él realiza, y firmas de la comunidad donde él habita, que evidencian que mi defendido es una persona de conducta intachable, y tomando en consideración la presunción de inocencia, y el estado de libertad, aunado a que no tiene antecedentes penales, ratifico mi solicitud de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 05 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 29.08.2010 detienen al ciudadano MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ en un procedimiento de aprehensión en flagrancia al constituirse en Comisión en el Barrio Bicentenario I Calle Boyacá de la población de El Sombrero y al llegar al sitio indicado observaron frente a una vivienda de color blanco a un hombre tomando el peso de varios sacos de color blanco y llenos de lámina metálicas de diversos colores entre ellos blanco, verde, amarillos, constatando que ésta tenían las mismas características de las partes hurtadas de unas aeronaves que están en calidad de depósito en EVEAGRO a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, posteriormente realizaron un recorrido por el estacionamiento del establecimiento y encontraron estructuras (paletas) componentes de las alas de las referida avionetas, procediendo a la detención del imputado quedando detenido.
• Entrevista de Testigo, cursante al folio 07, en la cual el ciudadano GUEVARA MADRIZ EDUARDO JOSÉ señala que en fecha 21.07.2010 la Policía recuperó unos planos de una avioneta la cual pertenece al aeropuerto de EVEAGRO de esa localidad lugar donde él se desempeña como soldador, por aquélla circunstancia fue realizado el inventario y se pudo constatar que faltaban otras partes de avionetas, circunstancia que participó al Comandante de la Policía de la localidad, en fecha 29.07.2010 fue llamado para reconocer partes de avioneta que habían recuperado, señalando reconocer varias partes las cuales pertenecen a las avionetas siglas YV 297A, YV553P, YV 130E, YV 2656P, 174A, YV 678C marca DORNIER.
• Actas de Entrevista de Funcionario, cursantes a los folios 08 al 10 en las cuales los funcionarios policiales ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 11 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 1404, cursante al folio 13 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Experticia de Avalúo Real N° 9700-252- cursante al folio 14 realizado al material incautado en la cual se determina que se trata de trozos de aluminio en un peso aproximado de 700 kilos en un justiprecio de ocho mil cuatrocientos bolívares.
Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento y tercer aparte parte in fine, en relación con el 451 primer aparte ambos del Código Penal, ajustando así, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto las circunstancias calificantes del delito principal alegadas por la Vindicta Pública, esto es la nocturnidad y la fractura, no se evidencian de las actuaciones, sólo se señala un presunto hurto previo al hecho punible objeto de la presente investigación, asimismo, en relación con la circunstancia de conducta habitual de aprovechamiento por parte del imputado no es evidenciado de las actuaciones, aún más cuando presentó y consignó la debida autorización para el transporte y manejo de material reciclable, no siendo posible determinar con lo cursante en autos si efectivamente existe algún otro material proveniente del delito. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 29.07.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto se encontraba en posesión de las piezas hurtadas correspondientes a las aeronaves de la empresa EVEAGRO, aunada a la declaración del testigo quien las reconoce por ser trabajador de la referida empresa y el Avalúo Real practicado a las mismas que determina que se trata de piezas de aluminio, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud fiscal de imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que NO es procedente en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga, siendo que fue consignada Constancia de Residencia en la población de El Sombrero con una data de 30 años lo que demuestra su arraigo en el país, ha precisado en detalles su identificación señalando una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, dado que la situación alegada por el Ministerio Público no ha sido determinada en autos por cuanto no consta que las piezas incautadas correspondan a las que se encuentran bajo resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas y en todo caso bajo cuáles condiciones, si en incautación preventiva o definitiva, siendo que en este último caso es que pasarían a ser patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, la pena a imponer no es de gran magnitud por cuanto se establece un término medio de cuatro años y el delito precalificado es susceptible de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, igualmente observa quien aquí decide, la conducta primaria del imputado por cuanto no posee registros policiales ni solicitud alguna, en consecuencia, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, consistente: A) Presentación de Dos (02) Fiadores, que devenguen un salario mínimo mensual equivalente a 50 Unidades Tributarias cada uno, que presenten carta de residencia y de buena conducta, y una vez constituida dicha fianza se le impone las siguientes obligaciones: B) Presentaciones cada QUINCE (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; C) Prohibición de cambiar de residencia y D) La Prohibición de acercarse al lugar donde se encuentran las aeronaves, por lo que permanecerá recluido en la Zona Policial Nº 01 hasta tanto se constituya dicha fianza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º, 5º y 8º y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando SIN lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Interpuesto en este acto el Recurso de Apelación por el Ministerio Público en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena compulsar la causa, y formar el Cuaderno de Apelación, a los fines de remitirla a la Corte de Apelaciones que es el órgano competente para decirla, y dado el efecto suspensivo se mantiene recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCO TULIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE DE HURTO SIMPLE, consistente en: A) Presentación de Dos (02) Fiadores, que devenguen un salario mínimo mensual equivalente a 50 Unidades Tributarias cada uno, que presenten carta de residencia y de buena conducta, y una vez constituida dicha fianza se le impone las siguientes obligaciones: B) Presentaciones cada QUINCE (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; C) Prohibición de cambiar de residencia y D) La Prohibición de acercarse al lugar donde se encuentran las aeronaves, por lo que permanecerá recluido en la Zona Policial Nº 01 hasta tanto se constituya dicha fianza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º, 5º y 8º y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando SIN lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Interpuesto en este acto Recurso de Apelación por el Ministerio Público en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena compulsar la causa, y formar el Cuaderno de Apelación, a los fines de remitirla a la Corte de Apelaciones que es el órgano competente para decirla, y dado el efecto suspensivo, se mantiene recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad. QUINTO: Interpuesto en este acto Recurso de Apelación por el Ministerio Público en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena compulsar la causa, y formar el Cuaderno de Apelación, a los fines de remitirla a la Corte de Apelaciones que es el órgano competente para decirla, y dado el efecto suspensivo se mantiene recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES