REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0003703
Imputada: FRANCYS YOLIMAR JIMENEZ TORRES, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-03-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Carmen Torres (v) y de Eladio José Jiménez (v) residenciada en el Barrio El Jobo, Callejón Miranda, Casa Nº 173, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.029
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana FRANCYS YOLIMAR JIMENEZ TORRES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal(a)Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. RAFAEL BARRERA, presentó a la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.S.J.C (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarla e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. TONY VIEIRA, quién expuso sus alegatos y manifestó: “La Defensa solicita la libertad plena de mi defendida, debido a que no esta acreditada la comisión del delito imputado, al no constar en autos el resultado de la evaluación médico legal, es todo”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión de la ciudadana FRANCYS YOLIMAR JIMENEZ TORRES en virtud de la comunicación recibida por la Comisión Policial en la cual reportan una alteración del orden público en la comunidad de El Jobo, al llegar al sitio observan a una ciudadana en actitud agresiva con un objeto contundente en la mano ( tubo delgado) por la que se les acercaron dos ciudadanas quienes le manifestaron a la Comisión que dicha ciudadana había golpeado a la nieta de quien se identificó como Carmen Torres, (vid folio 05), asimismo cursa en autos la declaración de la adolescente J.C.G.S (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) quien señala a la imputada como la autora de agresiones hacia ella, lo cual coincide con lo expuesto por la testigo presencial ciudadana LINARES BETANCOURT ROSARIO COROMOTO, sin embrago no consta en autos la Evaluación Médico Forense, elemento de convicción necesario a los fines determinar la existencia de las presuntas lesiones y establecer así el cuerpo del delito, en consecuencia, al no estar acreditada la comisión del hecho punible, asiste la razón a la Defensa procediendo la LIBERTAD PLENA de la ciudadana FRANCYS YOLIMAR JIMENEZ TORRES, al no cumplirse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar las solicitudes fiscales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa, a los fines de que emita el acto conclusivo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana FRANCYS YOLIMAR JIMENEZ TORRES, ampliamente identificada, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
_____________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
_________________
ABG. JORGE TESARES