REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003705

Imputado: LUIS CARLOS SIERRA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.268, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 11-04-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Marisol Ávila (v) y de Armando Sierra (v) residenciado en el Sector El Guafal, Manzana 19, Casa Nº 21, teléfono: 0414-4642144, de esta ciudad

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS CARLOS SIERRA AVILA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS MUÑOZ, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y señaló: “Yo soy consumidor y esa droga era para mi, yo tengo problemas de drogas y consumo marihuana y cocaína, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. TONY VIEIRA, quien cual expuso: “La Defensa solicita la apertura del procedimiento por consumo, considerando la cantidad de droga incautada, y considerando la declaración de mi defendido, en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales le realizan al imputado una revisión corporal incautándole en un bolso que portaba un total de 15 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia que arrojó a la Experticia practicada 4 gramos con 5 miligramos de MARIHUNA (CANNABIS SATIVA) Y 1 gramo con 5 miligramos de COCAINA CLOHIDRATO, tal como consta en Acta de Investigaciones y Experticia Química cursantes a los folios 04 y 16 del presente asunto penal.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 28.07.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado LUIS CARLOS SIERRA AVILA en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de una sustancia de ilícita tenencia, no siendo procedente la aplicación del Procedimiento por Consumo en esta etapa del proceso y con los referidos elementos, por cuanto no cursa Experticia Toxicológica que determine que el mismo es consumidor, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano LUIS CARLOS SIERRA AVILA consistente en: A) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Obligación de comparecer ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cada TREINTA (30) días a los fines que se le practiquen exámenes toxicológicos; y C) La Prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Declarando sin lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Consumo realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS CARLOS SIERRA AVILA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: A) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Obligación de comparecer ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cada TREINTA (30) días a los fines que se le practiquen exámenes toxicológicos; y C) La Prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Consumo realizada por la Defensa. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la remisión del presente asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES