REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003723
Imputadas: ELIZABETH LUGO SOTO, Venezolana, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.480.109, nacido en fecha 27-06-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Urbanización Acosta Carles, calle Nº5, casa Nº 8 de esta ciudad y SARAIT YOSELIN LUGO SOTO, Venezolana, natural de El Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.653.911, nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Urb. Alicia Pietri de caldera, Los Guayos, Manzana i, vereda 15, numero de casa 4.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de las ciudadanas ELIZABETH LUGO SOTO Y SARAYS JOSELIN LUGO SOTO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA TERESA ROMERO, presentó a las referidas ciudadanas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestas las imputadas del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informadas de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración las mismas manifestaron en forma individual su deseo de no declarar.
Se les concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. ANA SALETH quien expuso: “Esta Defensa se reserva el ejercicio de la misma para los actos posteriores del proceso. No hace oposición a la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública. Es Todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 31.07.2010 siendo alrededor de las 08:00 horas de la mañana detienen a las imputadas por cuanto llegar al sitio indicado observan a dos ciudadanas quienes se encontraban agrediéndose mutuamente intervienen y realizan a la aprehensión de las mismas.
• Inspección Técnica N° 1418, cursante al folio 12 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros en el lugar de los hechos.
• Experticia Médico Legal 9700-149 S/N, cursante al folio 13 realizada a la ciudadana SARAITH JOSELYN LUGO SOTO en la cual se evidencia secuela de agresión física directa sin riesgo de vida y sin compromisos a centro vitales sin complicaciones, con un tiempo de curación de 01 día sin privación de ocupaciones habituales, con carácter LEVE.
• Experticia Médico Legal 9700-14 S/N, cursante al folio 14 realizada a la ciudadana DARLIN ELIZABETH LUGO SOTO en la cual se evidencia secuela de agresión física directa sin riesgo de vida y sin compromisos a centro vitales sin complicaciones, con un tiempo de curación de 03 días con privación de ocupaciones habituales por 01 día, con carácter LEVE.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 03 a 06 meses de arresto, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 31.07.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las imputadas ELIZABETH LUGO SOTO Y SARAYS JOSELIN LUGO SOTO, en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos la declaración de los funcionarios policiales quienes señalan haber recibido la llamada radial y luego al verificar la situación observan que las ciudadanas se encontraban agrediéndose mutuamente y en atención al contenido de las Experticias Médico Legales en las cuales se determina las lesiones sufridas por ambas imputadas, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, en virtud de los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, se impone las mismas a las imputadas ELIZABETH LUGO SOTO Y SARAYS JOSELIN LUGO SOTO, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a las ciudadanas ELIZABETH LUGO SOTO Y SARAYS JOSELIN LUGO SOTO, consistente en: A) Estar pendiente del Proceso y B) Prohibición de agredirse mutuamente, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ELIZABETH LUGO SOTO Y SARAYS JOSELIN LUGO SOTO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas ELIZABETH LUGO SOTO Y SARAYS JOSELIN LUGO SOTO, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 todos del Código Penal, consistente en: A) Estar pendiente del Proceso y B) Prohibición de agredirse mutuamente, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 21º del Ministerio Público Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES