REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000719
ASUNTO : JP01-P-2010-000719
IMPUTADOS: BERMAN ANTONI MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.066.931, venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guarico, donde nació el día 22/07/1988, de 22 años de edad, oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Lorenzo Guarata (v) y Eva Josefina Marín (v), con residencia en las colinas de inavi, calle principal, casa s/n, San José De Guaribe Estado Guárico; MANUEL LORENZO GUARATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.766.124 , venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guarico , donde nació el día 10/08/1958, de 52 años de edad, oficio Obrero , estado civil soltero, hijo de Aurelio Suarez (v) y Elena Guarata (v) , con residencia en las colinas de inavi, calle principal, casa s/n, San José De Guaribe Estado Guárico y PEDRO RAMÓN GUARATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.766.105 , venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guarico, donde nació el día 10/07/1963, de 46 años de edad, oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Aurelio Suárez (v) y Elena Guarata (v), con residencia en las colinas de INAVI, calle principal, casa s/n, San José De Guaribe Estado Guárico.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO Y DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO
Decisión: SOBRESIMIENTO/ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 06.08.2010 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia Oral, el representante fiscal Abg. EMERSON AMAYA presentó acusación en contra de los ciudadanos BERMAN ANTONI MARIN, MANUEL LORENZO GUARATA y PEDRO RAMÓN GUARATA, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO Y DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el contenido del artículo 98 del Código Penal venezolano, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante a los folios 40 al 48 de la única pieza del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente como quedó en el encabezamiento y manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS, quien solicitó al tribunal la suspensión del proceso siempre que sus defendidos manifiesten libremente y voluntariamente su deseo de admitir los hechos.
A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. TONY VIEIRA, quien señaló en iguales términos la solicitud de suspensión condicional del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación la a acusación formulada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BERMAN ANTONI MARIN, MANUEL LORENZO GUARATA y PEDRO RAMÓN GUARATA, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO Y DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el contenido del artículo 98 del Código Penal venezolano, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, quien aquí decide observa, en relación con el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en los siguientes términos:
“Extracción Ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro a ocho meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo”.
La norma in comento establece como material no granular: arenas, gravas o cantos rodados, a tal efecto a los folios 09 y 10 cursa Informe de Inspección al Campo, en al cual se señala que se observó un movimiento de tierra para suspender el tapón de la laguna con aproximadamente 2,50 mts de alto, 10 mts. de ancho y 80 mts. de largo, sin embargo no cursa en autos experticia alguna sobre el material extraído a los fines de establecer si pertenece a los tipos señalados por el legislador como material granular no metálico, por cuanto al establecerse en la precitada norma tipos específicos debe necesariamente determinarse que se trata de algunos de ellos, y no por el sólo hecho de tratarse de tierra se configura este tipo penal.
En relación con el delito de DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, consta en el ut supra señalado Informe que efectivamente se dio un movimiento de tierra de considerable extensión sin ningún tipo de permisología, que fue deforestada aproximadamente ¼ de hectárea en los alrededores de la alguna donde se afectaron árboles de 4 mts. de altura, ello necesariamente conlleva una modificación del relieve natural, que aun estando en una superficie plana puede ocasionar daños en detrimento del suelo que afecten su capacidad de respuesta ante los cambios climatológicos cada día mas frecuentes, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, desestimándose por el delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, delito por el cual se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten parcialmente, por cuanto el Acta Policial N° 032 de fecha 21.01.2009 sólo a los fines de la exhibición a los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por cuanto la mima no constituye pruebas documental de conformidad con el artículo 339 ejusdem, todo ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Admitidos parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba por el delito de DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, se le concedió nuevamente la palabra a los ahora acusados BERMAN ANTONI MARIN, MANUEL LORENZO GUARATA y PEDRO RAMÓN GUARATA, quienes expresaron su deseo de admitir los hechos, y solicitaron la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño causado una disculpa al Estado Venezolano. Concedida la palabra al Fiscal 8° del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 22 del Ministerio Público manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento del imputado y acepto las disculpas en nombre del Estado Venezolano que me esta ofreciendo, es todo”.
Vista la solicitud de los acusados BERMAN ANTONI MARIN, MANUEL LORENZO GUARATA y PEDRO RAMÓN GUARATA, a los fines de su procedencia, quien aquí decide observa:
• El delito de DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo,
• El artículo 64 de la precitada Ley establece la aplicación supletoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, norma procesal penal vigente para ese momento, ahora Código Orgánico Procesal Penal,
• En ese sentido, este último prevé en su artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida parcialmente la acusación y habiendo solicitado los acusados de autos la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos, no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste a los acusados BERMAN ANTONI MARIN, MANUEL LORENZO GUARATA y PEDRO RAMÓN GUARATA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, b) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, c) En relación con la reparación simbólica los imputados debe realizar una campaña de promoción consistente en dos charlas en el lapso de la suspensión a sus vecinos del sector, con la anuencia del Ministerio Público y el Ministerio del Ambiente, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de su cumplimiento. Todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra de los imputados BERMAN ANTONI MARIN, MANUEL LORENZO GUARATA y PEDRO RAMÓN GUARATA por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. Se desestima el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, delito por el cual se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, b) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, c) En relación con la reparación simbólica los imputados debe realizar una campaña de promoción consistente en dos charlas en el lapso de la suspensión a sus vecinos del sector, con la anuencia del Ministerio Público y el Ministerio del Ambiente, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de su cumplimiento. Todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las Partes. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARES