REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002756
ASUNTO : JP01-P-2010-002756
Imputado: JUAN CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ GUAYULPA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.329.403, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-03-1992, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Juan Hernández (v) y Liz Miriam Torres (V), residenciado en la Calle Federación, casa s/n, tipo rural de color azul, El Sombrero, Estado Guárico
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS solicita la revisión de la Medida Cautelar de Presentaciones que pesa sobre su representado, el Tribunal para decidir observa:
Efectivamente en fecha 15.06.2010, este Tribunal fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al ciudadano en los siguientes términos:
“En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JUAN CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ GUAYULPA consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Asimismo, se ordena Evaluación Psicológica ante el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad.”
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, la defensa solicita el cambio de autoridad para el cumplimiento del régimen de presentaciones a la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, alegando que el imputado JUAN CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ GUAYULPA reside en dicha localidad y acompaña Constancia de Residencia a nombre del ciudadano GUAYURPA VALERA JOSÉ LEONARDO, persona distinta el imputado de autos, aunado al hecho que en las actas procesales se evidencia que el mismo con ocasión de la audiencia de presentación señaló la ciudad de El Sombrero como su domicilio, asimismo alega la Defensa, que las presentaciones son cada quince días, siendo lo correcto cada treinta días, en consecuencia, estima quien aquí decide, la medida impuesta es proporcional, presentaciones cada treinta días la cual puede incluso cumplir los fines de semana, por lo que en principio no interfiere en el desarrollo de la vida cotidiana de una persona, por lo que revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado JUAN CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ GUAYULPA, en fecha 23.05.2010 se ratifica en los términos decretados, de conformidad con los ordinales, 3° y 9º del artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. En relación con el ciudadano LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ GONZALEZ al cual también hace referencia la Defensa en su escrito el mismo no guarda relación con el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el imputado JUAN CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ GUAYULPA, en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
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ABG. JORGE TESARES