REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003905

Imputado: BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.372.805, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de la Finca Agua Blanca, con domicilio en San Sebastián de Los Reyes Estado Aragua, calle 10 de Marzo, casa Nº 15, cerca de la Bodega de Yaritza.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. MARWILL MORA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa Pública, Abg. DANIXA ESPAÑA realizó sus alegatos y solicitó se continúe el proceso bajo las Vías del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días ante El Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 08.08.2010 alrededor de las 05:40 horas de la tarde detienen al ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizarle una revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego topo revólver marca Smith Wesson calibre 30 mm serial BCA2369 contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir.
• Actas de Entrevistas cursantes a los folios 07 y 08 en la cual los funcionarios policiales ratifican la actuación en el procedimiento de aprehensión del imputado.
• Acta de Entrevista cursante al folio 09 en la cual el ciudadano FALCÓN HERRERA PEDRO LUIS deja constancia de ser testigo presencial de los hechos y haber observado la revisión e incautación del objeto de interés criminalísticos.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante al folio 11 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-77-DC-650 cursante al folio 12 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm determinándose sus demás características.
• Inspección Técnica N° 1480, cursante al folio 14 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 08.08.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautado un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm lo cual coincide con lo indicado por el testigo presencial y concatenado con el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Legal practicado en el cual se establece que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo revólver determinándose sus características, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, consistente: A.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico. B.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se ordena la confiscación del Arma de Fuego y remitir la misma al DARFA, de conformidad con el artículo 278 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: A.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico. B.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se ordena la confiscación del Arma de Fuego y remitir la misma al DARFA, de conformidad con el artículo 278 ejusdem. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARES