REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003912
ASUNTO : JP01-P-2010-003912

Imputado: GUTIÉRREZ SOLÓRZANO LUÍS EDUARDO, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.246, de 25 años de edad, soltero, hijo de Iraima Josefina Solórzano y Hernán Gutiérrez, de profesión u oficio Operador de Maquina, Residenciado en el Sector Las Lajitas frente al matadero, Carretera nacional de El Sombrero Municipio Julián Mellado, Estado Guárico.

Víctima: IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ

Delito: VIOLENCIA FÍSICA.

DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado GUTIÉRREZ SOLÓRZANO LUÍS EDUARDO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez no me opongo a la Medida Cautelar y la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la representación fiscal, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa DENUNCIA COMÚN realizada por la ciudadana IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra en varias partes de su cuerpo, hechos ocurridos en fecha 08.08.2010 a las 04:30 horas de la tarde.

Al folio 02 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 09.08.2010 alrededor de las 04:30 horas de la tarde realizan la aprehensión del imputado previa denuncia interpuesta por la ciudadana ut supra señalada.

Al folio 12 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1485 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 14 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-149-472 realizada a la ciudadana IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ en la cual se evidencia secuela de agresión física sin complicaciones el tiempo de curación de 03 días sin privación de ocupaciones habituales, CARÀCTER: LEVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo, asimismo cursa en autos Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 08.08.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 01 y 02 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: A) Presentaciones cada 30 días ante el Registro Civil de El Sombrero del Estado Guárico, y B) Recibir Charlas en la Casa de Mujer a los fines de orientación sobre Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado GUTIÉRREZ SOLÓRZANO LUÍS EDUARDO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ. TERCERO: Se le impone al imputado GUTIÉRREZ SOLÓRZANO LUÍS EDUARDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: A) Presentaciones cada 30 días ante el Registro Civil de El Sombrero del Estado Guárico, y B) Recibir Charlas en la Casa de Mujer a los fines de orientación sobre Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana IRAIDA MAYERLIN GUTIÉRREZ consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG JORGE TESARES