REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003940

Imputado: CARLOS ENRIQUE OLIVARES, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-27.045.891, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Sector La Planta, calle Principal, casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.-

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVARES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. OSCAR MATA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa Pública, Abg. DANIXA ESPAÑA realizó sus alegatos y expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi representado, considerando que la presunta arma no corresponde al tipo de Arma de prohibido porte que contempla el artículo 9 sobre La Ley sobre Armas y Explosivos, además que en la revisión corporal realizada a mi defendido no le fue incautada ninguna arma, supuesto necesario para configurar el delito de Porte por lo que solicito La Libertad Plena, de igual manera quiero manifestar al Tribunal que mi defendido no presenta ningún registro policial de lo evidenciado en actas.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 11.08.2010 alrededor de las 07:30 horas de la mañana detienen al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVARES, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto fueron abordados por un ciudadano quien les señaló a dos sujetos que venían caminando detrás de él y al ver la comisión policial lanzaron algo en una parte enmontada por donde venían caminando al practicarle la revisión a uno de ellos se le incautó un cartucho calibre 44 sin percutir y al revisar el sitio indicado por el testigo incautaron un arma de fuego tipo escopetín.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante al folio 02 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Acta de Entrevista cursante al folio 04 en la cual el ciudadano POMBROL PÉREZ MARIO ENRRIQUE deja constancia de ser testigo presencial de los hechos y haber observado la revisión e incautación de los objetos de interés criminalísticos.
• Actas de Entrevistas cursantes a los folios 06 al 08 en la cual los funcionarios policiales ratifican la actuación en el procedimiento de aprehensión del imputado.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-132 cursante al folio 16 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de las utilizadas para disparar cartuchos calibre 44 mm determinándose sus demás características.
• Inspección Técnica N° 664, cursante al folio 17 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 11.08.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautado un cartucho calibre 44mm del mismo tipo de arma que fue encontrada en el lugar indicado por el testigo quien señaló haber observado momentos antes al imputado con la mano en la cintura y luego cuando lanzó un objeto hacia el sitio “enmontado”, concatenado con el Reconocimiento Legal practicado en el cual se establece que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo chopo de las usadas para disparar cartuchos calibre 44 mm determinándose sus características. En este sentido y dada la oposición realizada por la Defensa al señalar que no es un arma de ilícito porte de conformidad con la ley especial, a este respecto la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O. N° 37.217 del 12.06.2001 de la cual Venezuela es parte y por lo tanto integra el ordenamiento legal vigente en nuestro país de conformidad con la parte in fine del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define las Armas de Fuego, en su artículo 3° en los siguientes términos:
“…cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado por la acción de un explosivo, y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente parta tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas”.

Al respecto y en el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia N° 435 Exp. N° C07-488 de fecha 08.08.2008 señaló:
“…Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace sus veces a través del cual puedes ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida….las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República…”.


En consecuencia, no asiste la razón a la Defensa al oponerse a la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose la misma, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado CARLOS ENRIQUE OLIVARES, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVARES, consistente: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVARES de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ENRIQUE OLIVARES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 8° del Ministerio Público y la expedición de copias simples de la presente acta de la Audiencia. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO, _______________________
ABG. JORGE TESARES