REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004020
Imputada: MERQUIADES LARA BERNAL, venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 13-02-40, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 5.608.738, de 70 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, hijo de Fermín Lara (f) y de Rosa Hernández de Lara (f), residenciada en Calle Miranda, Casa 113, frente Plaza 24 de Julio, Guatire Estado Miranda
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
**********************************************************************************************
De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana MERQUIADES LARA BERNAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS MUÑOZ, le imputó a la referida ciudadana la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decretase la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarla e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó: “Yo llegué el domingo en la tarde, a visitar a mi hijo, él me iba a buscar el miércoles, yo desconozco lo que allí sucedió, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y señaló: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales se produjo la detención de mi asistida mediante visita domiciliaria, y oída como ha sido la exposición de la misma en cuanto ha que desconoce los hechos sucedido en la casa, ya que se encontraba de visita, por lo cual considera esta representación de la Defensa, que debido a la avanzada edad de mi representada, la Defensa solicita la libertad plena sin restricción para la misma, por cuanto tiene su residencia en Guatire, Estado Miranda, aunado al hecho que es hipertensa, tal como se evidencia en constancia médica practicada el 17-08-10 en el Hospital Dr. Ísrael Ranuarez Balza, la cual consigno para su vista y vuelta, a los efectos que enfrente su proceso sin restricción, es decir en libertad, consigno constancia de residencia contentivo de un folio útil, es todo”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Visita Domiciliaria cuando los funcionarios policiales practican la Orden de Allanamiento e incautan en interior de una habitación un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, asimismo incautan objetos varios relaciones con la investigación por la cual se expide la orden, a dicha sustancia se le realizó Experticia y arrojó ser 0,6 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 16.08.2010, sin embargo los elementos de convicción no son suficientes para PRESUMIR la participación de la imputada, por cuanto de la Orden de Allanamiento se evidencia que la misma iba referida a ubicar a una ciudadana conocida como La Blanca, no cursando en autos circunstancia alguna que relacione a la imputada con ese apodo, asimismo la Defensa ha consignado Carta de Residencia en la cual se evidencia que la ciudadana MERQUIADES LARA BERNAL está domiciliada en la localidad de Guatire Estado Miranda, lo demuestra que su estadía en dicha vivienda es circunstancial, en consecuencia, no cumpliéndose con el segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena de la ciudadana MERQUIADES LARA BERNAL. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MERQUIADES LARA BERNAL, ampliamente identificada, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
__________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
_____________________
ABG. JORGE TESARES