REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004045

Imputado: JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.134, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 28/07/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fiorela del Rosario Lisi(v) y Rabel Ravelo (f), domiciliado en la Avenida Acosta Carles, Conjunto residencial Maria virginia, calle Principal, casa Nº 02 de esta ciudad.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VÍCTOR PADRÓN, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decretase la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la destrucción por incineración de la sustancia restante de conformidad con el artículo 119 de la ley especial.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Yo salí de 2:00 a 3:00 de la tarde a la plaza Bolívar me recosté en un banco, donde habían menores y mayores de edad, luego llegaron unos policías, y nos revisaron a todos, luego habían conseguido droga, me puse a pelear con ellos, me dijeron que me lo habían sembrado, yo tenia unas pastillas que uso para dormir, luego me pusieron las esposas, y me llevaron para Poliguárico, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS quien señaló: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a la aprehensión de mi representado y oído como ha sido lo expuesto por el imputado la defensa considera que la exposición fiscal es con fundamento a lo plasmado en actas policiales y el dicho de mi asistido es con fundamento a lo acontecido al momento de su detención, la defensa consigna en este acto copia de exámenes que le han sido practicado a la persona de mi asistido, asimismo consigno informes médico psiquiátrico y las hospitalizaciones en las cuales se ha tratado su adicción por las sustancias estupefaciente y psicotrópicas y el abuso de múltiples sustancias psicotrópicas lo que ha ocasionado enfermedad mental desde hace aproximadamente un año, por lo consiguiente la Defensa solicita que el mismo sea remitido bien a los expertos calificados de la ONA a los fines de que coadyuven en el tratamiento a seguir por mi representado con el objeto de lograr la sanidad en cuanto al consumo de sustancia estupefacientes y se recabe por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas resultado de la Experticia Toxicológica que le fue practicada en el día de ayer, finalmente la defensa solicita a la jueza acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la prohibición de mi representado acercarse a los alrededores de la Plaza Bolívar y concurrir a la Plaza Bolívar, igualmente se le restrinja en su libre tránsito en que solo puede estar fuera del hogar hasta las seis horas de la tarde, a los fines de mantenerlo alejado de los sitios de distribución de la referida sustancia, es todo.”

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando los funcionarios policiales le realizan al imputado una revisión corporal incautándole un total de seis envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales de presunta droga, a dicha sustancia se le realizó Experticia y arrojó ser practicada 4 gramos con 5 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 18.08.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que la sustancia es de ilícita tenencia y la declaración de los testigos presenciales, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente para en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI consistentes en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal; b) Prohibición de ir a la Plaza Bolívar; c) Restricción de salir después de las 06:00 de la tarde; d) Acudir al Departamento de Psicología de la ONA, a la brevedad posible a los fines de su evaluación, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistentes en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal; b) Prohibición de ir a la Plaza Bolívar; c) Restricción de salir después de las 06:00 de la tarde; d) Acudir al Departamento de Psicología de la ONA, a la brevedad posible a los fines de su evaluación, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO _______________________
ABG. JORGE TESARES