REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003433
ASUNTO : JP01-P-2010-003433
Imputado: CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20.246770, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS, Estado Guárico, nacido en fecha 27-06-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil Soltero, residenciado en: Calle Zamora, Nº 68, cerca del Abasto, de esta ciudad, Estado Guárico, hijo de TIBISAY DEL VALLE PERDOMO (V) y ROBERT LEONARDO ACOSTA (V).
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 18.08.2010 se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo en cuya oportunidad el Defensor Privado solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre su asistido dado el resultado de dicha Prueba Anticipada, pedimento que fue declarado con lugar, y en consecuencia se procede a la fundamentación de Ley, en ese sentido este Tribunal observa:
El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la modificación de elementos de convicción delictiva en contra de su defendido en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 09.07.2010 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva fundamentada en los siguientes términos:
“…todas estas circunstancias son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Asimismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, el cual amerita -el primero de ellos- una pena de prisión de más de 10 años, configurándose además un concurso real de delitos, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, y en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el Internado Judicial de San Juan de los Morros (Los Pinos), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa..”.
Habiendo solicitado la Defensa la revisión de dicha medida es necesario examinar si las circunstancias por las cuales se decretó han variado, ello así del análisis de las actas procesales que conforman el asunto penal, las cuales recogen los elementos de convicción valorados en esta primera etapa del proceso por esta juzgadora, y visto el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual la víctima reconocedora GARCIA MAYORCA ANGEL EDUARDO señaló: “No reconozco a ninguno de ellos”, previa indicación de las características especificas de las personas a reconocer, y habiéndose determinado que se encontraba en plena capacidad de realizar el reconocimiento, manifestó no reconocer a persona alguna dentro de la rueda de individuos en la cual se encontraba el imputado, en ese sentido estima quien aquí decide, han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa, en consecuencia, se SUSTITUYE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ACOSTA CARLOS LUIS, ampliamente identificado y se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: 1) Presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Se ordenó la inmediata libertad y la expedición de la Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se SUSTITUYE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado CARLOS LUIS ACOSTA PERDOMO, ampliamente identificado, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: 1) Presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Se ordenó la inmediata libertad y la expedición de la Boleta de Excarcelación respectiva. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE