REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001179
ASUNTO : JP01-P-2010-001179

Imputado: CARLOS EDUARDO MENDEZ MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.043.478, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Judith Parra (v) y Pablo Méndez (v), residenciado en El Sombrero, Estado Guárico, calle Zaraza, casa Nº 17, sector Banco Obrero
Víctima: MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GIL.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS
GRAVES.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. ÁNGEL MONCADO, Fiscal 3º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MENDOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal Vigente, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó:”Admito los hechos, me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y le cedo la palabra a mi Defensora”.

Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto la pena es inferior a tres años, y vista la admisión de hechos de mi defendido, propongo como condición no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y prohibición de agredir y acercarse a la victima, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien manifestó estar de acuerdo con la Suspensión del Proceso.

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, para quien aquí decide la misma cumple con los requisitos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, los mismos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MENDOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia se admite la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MENDOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal Vigente, por el lapso de siete (07) meses quince (15) días en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión y acercamiento hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo y c) Prestar una labor comunitaria ante cualquier entidad pública de atención a la comunidad, debiendo consignar constancia de cumplimiento, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MENDOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MENDOZA por el lapso de por el lapso de siete (07) meses quince (15) días en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión y acercamiento hacia la víctima. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo y c) Prestar una labor comunitaria ante cualquier entidad pública de atención a la comunidad, debiendo consignar constancia de cumplimiento, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES