REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N°-04
San Juan de los Morros, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002100
ASUNTO : JP01-P-2010-002100
IMPUTADA: MARTHA INÉS PERALTA DE OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.208.647, natural de Barraquilla, Departamento Atlántico Norte, mayor de edad, nacida en fecha 11-02-1953, de 57 años de edad, soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en Avenida Andrés Bello, casa Nº 36, Sector Sarria, Distrito Capital
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DELITO: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana MARTHA INÉS PERALTA DE OSPINA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CARÁCTER DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente, con las agravantes contempladas en los artículos 77 ordinales 1° y 6° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación fiscal presentó acusación en contra de la imputada MARTHA INÉS PERALTA DE OSPINA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CARÁCTER DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente, con las agravantes contempladas en los artículos 77 ordinales 1° y 6° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas, se ordenase la apertura a juicio oral y público e igualmente solicitó se le sustituyese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de proseguir con el proceso en la fase de juicio oral..
Seguidamente se impuso a la imputada del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado el 14 de Julio de 2010, donde opongo la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del COPP, en el caso negado de declarar sin lugar la excepción solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del COPP, e igualmente me opongo a la admisión del acta levantada con ocasión de la audiencia de imputación de mi defendida ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba. Igualmente hago valer la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Julio de 2010, dictada con ocasión del Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa contra la decisión que decretó una Medida Cautelar en contra de mi defendida una vez oída la misma en la audiencia mencionada. Igualmente solicito se me expida copia certificada del oficio Nº 1606 de fecha 19 de julio de 2010 dirigido al Comandante de la Zona Policial Sector Sarria, Av. Andrés Bello Caracas donde se le informa que se deja sin efecto el arresto domiciliario decretada contra mi defendida. En caso de sobreseer la causa solicito se oficie al CICPC, a los fines de excluir del Sistema a mi defendida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
La Defensa Pública opone la Excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto –a su consideración- el hecho no reviste carácter penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Recurso de Apelación N° JP01-R-2010-000073 resolvió lo siguiente:
“A tal efecto, resulta menester señalar que, en primer lugar, a los fines de acreditar el hecho punible imputado, este es, obtención ilegal de lucro en los actos de la administración pública, no debe precisarse si el ingreso de bebidas alcohólicas a los centros carcelarios constituye o no delito, toda vez que tal proceder, el referido ingreso de licor, no se está imputando de manera autónoma como ilícito penal, sino que, por el contrario, de manera ilegal con tal proceder se persigue obtener un lucro en los actos de la administración pública. Así pues, se observa que, basta con que de la acción desplegada se procure un lucro de manera ilegal, para que pueda considerarse -el ingreso de dichas bebidas- como un presupuesto del tipo penal atribuido, tan así es que, el dispositivo legal contenido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, exige para la determinación del tipo penal en el regulado, que el supuesto configurado no esté expresamente tipificado como delito, al establecer que, la determinación de dicho tipo penal in refero, se presenta “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados (…) …
… De allí que la labor de los funcionarios que laboran en dichos centros, tanto interna como externamente, no solo está dirigida a garantizar el efectivo cumplimiento de la medida o pena privativa de libertad, sino también a controlar el orden en los mismos, en condiciones de seguridad social y así evitar elementos o conductas que socaven esas condiciones y potencien la violencia y hostilidad interna, que en definitiva repercute en gran medida en la seguridad y estabilidad social como fin primordial, cuya tutela el Estado está llamado a garantizar.
Como correlativo esencial, resulta evidente que el personal encargado del normal desenvolvimiento de la actividad en los centros carcelarios, ejercen una función pública administrativa, en atención a su condición de funcionarios adscritos a órganos de la administración pública y castrense, cuya labor primordial es la seguridad y orden público como fines tutelados por el Estado; en consecuencia, forman parte integrante del Sistema de Justicia. Por tanto, el ejercicio del cargo les confiere una investidura, frente a la administración penitenciaria, de acuerdo a los distintos fines, objetivos y controles que se persiguen con la diversidad de atribuciones y funciones conferidas a unos y otros por la Ley, ejerciendo en definitiva una función pública de interés general, propia de los actos de la administración pública.
Frente a este panorama, se observa que la Defensa manifiesta que los hechos objetos del proceso, no son actos administrativos; razón por la cual, a su juicio, en todo caso se estaría ante un hecho de carácter civil más no penal; en ese sentido, esta Alzada estima conveniente aclarar que efectivamente los hechos controvertidos no constituyen la materialización expresa de la voluntad de la administración pública, de acuerdo al sentido stritus sensu del acto administrativo y que ciertamente el ingreso de bebidas alcohólicas no está prevista como delito, lo cual no obsta, para que tal conducta sea perfectamente típica de acuerdo a las circunstancias que la rodean, como ocurre en el caso sub examine, considerando que el delito imputado refiere a actos de la administración pública, entendida ésta como fue apuntado anteriormente, como la tutela del interés general por parte del Estado…”(Subrayado del Tribunal).
De lo cual se desprende que efectivamente el ingreso de bebidas alcohólicas en los Centro Carcelarios no constituye en si mismo un tipo penal, lo que si constituye hecho típico es el pretendido provecho a obtener de manera ilegal en un acto de la Administración Pública con el ingreso de dicha bebida, criterio que acoge quien aquí decide, por lo que se declara sin lugar la Excepción interpuesta por la Defensa Publica prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana MARTHA INÉS PERALTA DE OSPINA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CARÁCTER DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente, con las agravantes contempladas en los artículos 77 ordinales 1° y 6° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte la Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, a tal efecto revisado el escrito acusatorio se observa que el mismo se fundamenta sobre los elementos de convicción con los cuales se realizó la imputación en audiencia de presentación, lográndose sólo la incorporación de la Experticia Química practicada al material incautado en el cual se determina que se trata de 18,2 litros de Alcohol Positivo y de una Entrevista realizada al funcionario GONZÁLEZ CHIRINOS LUIS ERNESTO en la cual se ratifica las circunstancias que rodean el hecho, sobre este particular la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la decisión ut supra señalada dispuso lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, es de hacer notar que, el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, exige como requisito sine qua nom para la procedencia de toda medida de coerción personal, que se acredite la existencia de un hecho punible; en ese sentido, siendo que el caso sub examine, aun quedan por precisar circunstancias que inciden directamente sobre la determinación del ilícito penal imputado, estos son, si la procesada se procuró un lucro, y si existe la participación de algún funcionario en ejercicio de su actividad pública administrativa, tal como fuera señalado supra, no es posible prima facie verificar que el hecho atribuido en el caso de autos, sea típico o se subsuma en la precalificación jurídica fiscal y acogida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación, toda vez que, en la segunda de las circunstancias planteadas, relacionadas con la intervención del funcionario, el señalamiento efectuado por el a quo, referente a que “(…) probablemente pudiese darse con intervención directa de funcionarios que laboren allí (…)”, no escapa de ser una probabilidad por demás incierta, que para el caso de la imposición de la medida in conmento, no puede existir, dado a la necesaria acreditación de la existencia del hecho punible que se pretenda imputar; razón por la cual, ante la insuficiencia de elementos de convicción para la consagración del cuerpo del delito y siendo que el mismo constituye presupuesto indispensable para la imposición de cualquier medida de coerción personal, esta Corte, en atención al principio de tipicidad de los delitos conforme lo previsto en los artículos 49 numeral 6 Constitucional y 1 de la norma sustantiva penal, en garantía del principio de legalidad; declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revoca la decisión delatada, dejándose sin efecto la medida de arresto domiciliario impuesta, decretándose la libertad plena de la encausada de autos…”,
Determinado como ha sido por la instancia superior, la insuficiencia de los elementos de convicción, en este sentido es reiterada la jurisprudencia en relación con la función del Juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARTHA INÉS PERALTA DE OSPINA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CARÁCTER DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente, con las agravantes contempladas en los artículos 77 ordinales 1° y 6° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo insuficiente los elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida a la ciudadana MARTHA INÉS PERALTA DE OSPINA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CARÁCTER DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente, con las agravantes contempladas en los artículos 77 ordinales 1° y 6° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo supuesto en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem, y en atención a la decisión Nº 17 de fecha 30 de Julio de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en atención a la presente causa con ocasión al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa que le otorgó Libertad Plena. TERCERO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de excluirla del sistema SIPOL. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE