REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Agosto del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003546
Asunto: JP01-P-2009-003546

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 14-02-2003, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN DE BOLIVAR, manifestando que su padrastro de nombre LUIS RAFAEL GUEVARA, la agredió físicamente, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de varios días, donde el hecho sucedió en casa de su progenitora, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión de los delitos de Violencia Física, Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que la denuncia tuvo lugar el 14-02-2003, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a seis (06) años, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F3-0085-03 donde aparece como víctima MARIA ALEJANDRA DURAN DE BOLIVAR, por los delitos de Violencia Física, Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,

Abg. Milagros Ladera

El Secretario,

Abg. Jorge Tesare