REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Agosto del 2010
200º y 151º
Asunto Principal: JP01-P-2009-004417
Asunto: JP01-P-2009-004417
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 26-12-2001, en virtud de de denuncia formulada por el ciudadano DA SILVA MARTINS TELMO, manifestando que hace cinco meses contrató a un ciudadano de nombre FRANCISCO JOSÉ BLANCO PÉREZ para que vendiera y cobrara las cervezas, y a través de una supervisión había un faltante de dinero y dicho ciudadano no había entregado dicho dinero, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que analizado los hechos como elementos de convicción recabados se demostró la comisión de uno del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco(05) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 3º Por siete años, si el delito mereciera prisión de siete (7) años o manos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 26-12-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo mayor a ocho (08) años y un (01) mes, lapso este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F14-0698-01 donde aparece como imputado FRANCISCO JOSÉ BLANCO PÉREZ, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal.-conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 3º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,
Abg. Milagros Ladera
El Secretario,