REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Agosto del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-004480
Asunto: JP01-P-2009-004480

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la basa de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 02-03-2001, en virtud de acta policial, suscrita por los funcionarios Toval Asdrúbal y adscrito a la Zona Policial Nº 1 Daza Luís quienes dejan constancia; que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del C/2do Daza Luís, recibieron un llamado vía radial informando que en la perfumería Brasilia, unos sujetos se encontraban efectuando un hurto, visto esto dichos funcionarios se trasladan al sitio de los hechos, entrevistándose con los ciudadanos que laboran el dicho local los cuales manifestaron que eran dos sujetos que se introdujeron al establecimiento y sustrajeron una bandeja de anime forrada de gamuza, color negro contentiva de 11 relojes, asimismo manifestaron que pudieron detener a uno de los sujetos ya que el otro se dio a la fuga, posteriormente le fue entregada la mercancía a los funcionarios y trasladaron a dicho sujeto al Comando logrado identificarlo CRUZ LORETO JOSE LEONARDO, para continuar con las investigaciones, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 02-03-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de ocho (8) años y once(11) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº B-066-2001 donde aparece como imputado CRUZ LORETO JOSE LEONARDO, por el delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Jueza,

Abg. Milagros Ladera

El Secretario,

Abg. Jorge Tesare